III.1. De la competencia del Tribunal de apelación.
El art. 15 de la Ley Nº 044 señala lo siguiente: “(Control Jurisdiccional). I. El control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, con la proposición acusatoria, será ejercido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. II. Las resoluciones dictadas durante esta etapa, serán recurribles únicamente, mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala, sin recurso ulterior”, de lo expuesto se infiere que cuando el control jurisdiccional sea objetado mediante la formulación de un recurso, la norma establece que la impugnación sea conocida por la otra Sala en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la inexistencia de otra Sala Penal se aplica por analogía procesal el art. 68 de la Ley Nº 025, para la resolución de la apelación interpuesta por Adolfo Arturo Dávalos Yoshida, tratándose de un juicio de privilegio constitucional.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1. De la apelación incidental.
- 2. De la adhesión al recurso de apelación incidental.
- 3. De la respuesta de la Procuraduría General del Estado.
- 4. De la respuesta de la Fiscalía General del Estado.
- III.1. De la competencia del Tribunal de apelación.
- III.2. Fundamentos que sustentan la Resolución Constitucional Nº 033/2021 de 15 de marzo. (fs. 407 a 421).
- Nociones previas
- Del caso concreto.
- 1.
- 2.
- POR TANTO
