Auto Supremo AS/0291/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0291/2021

Fecha: 08-Abr-2021

1.

1. Marcelo Flavio Claros Santa Cruz, Jaime Roberto Pozo Guzmán y Eva Licet Condori Villca, representados por Rafael Dennis Zapata Velasco, mediante memorial de fs. 41 a 44 vta., subsanado a fs. 47 demandaron entrega de la cosa vendida y/o restitución del dinero recibido como pago por la cosa adquirida más el pago de daños y perjuicios, contra NUDELPA LTDA. representada legalmente por Félix Baldir Banega Arce, mismo que fue citado el 21 de septiembre de 2018 mediante comisión instruida citatori, en la ciudad de Trinidad como consta a fs. 27, quien al no contestar dentro del plazo establecido en el art. 364 num 1) del Código Procesal Civil fue declarado rebelde por Auto Interlocutorio de 09 de noviembre de 2018 cursante a fs. 108; resolución que fue recurrida de reposición bajo alternativa de apelación por la parte demandada NUDELPA LTDA. mediante memorial cursante de fs. 137 a 138 vta., resuelta por Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2019 cursante a fs. 173 y vta., que definió por ANULAR actuados posteriores al Auto Interlocutorio cursante a fs. 108, ratificando el mismo.

La entrega de la cosa vendida, o en su defecto la restitución del monto demandado en favor de los demandantes de la siguiente manera, se entreguen los 1.790 paquetes de Coca Cola de 2 litros y los 17 paquetes de Coca Cola de litro y medio, más 90 paquetes de Coca Cola de 3 litros, que deberá ser certificada por un Notario de fe pública quien remitirá el acta correspondiente mencionando la cantidad y fecha de expiración del producto; o en su defecto la devolución de Bs. 106.050 (Ciento seis mil cincuenta 00/100 Bolivianos) que se hará constar a través de un depósito judicial a nombre de los demandantes con costas y costos, además daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.

1. Con relación  al reclamo sobre la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, por aplicación errónea del art. 364 del Código Procesal Civil y no haber subsanado el vicio procesal, en razón de que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el reclamo oportuno efectuado por el demandado en cuanto a la ilegal declaratoria de rebeldía que dejó de lado el memorial de contestación a la demanda, lo cual no le permitió ejercer su derecho a la defensa y a la igualdad de las partes ante el juez, conllevando la nulidad del proceso hasta la declaratoria de rebeldía.

Con carácter previo es necesario citar el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, que respecto a los principios que rigen las nulidades procesales, entre los cuales ha descrito al principio de preclusión, señalando sobre el mismo que: “...Está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales”. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

De la normativa procesal citada, corresponde establecer que el reclamo sobre el decisorio establecido en el Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2019 cursante a fs. 173 y vta., que al ratificar la declaratoria de rebeldía del demandado no cortó ni puso fin a la controversia siendo un decisorio de naturaleza simple y no definitiva, mismo que correspondía ser apelado en efecto devolutivo dentro del plazo de tres días establecido en el art. 262 num 1) del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho así y haber pretendido apelar en efecto suspensivo conjuntamente la apelación de la Sentencia fue errado porque precluyó su derecho a hacerlo e implícitamente convalidó la misma tal como establece la doctrina en el apartado III. 2, en tal situación el decisorio y razonamiento de alzada es correcto, no pudiendo en estas instancias reclamar vulneración de su derecho a la defensa, puesto que el recurrente tuvo la oportunidad de acudir al proceso y si bien es cierto que reclamó, no obstante, dejó pasar el momento oportuno para apelar y por su propia negligencia e imprecisión perdió la ocasión de impugnar correctamente dicha resolución interlocutoria simple.

Por lo tanto, se concluye que el decisorio de alzada fue correcto al declarar inadmisible el recurso apelado, por ende, la forma de decisión del Auto Interlocutorio simple no es objeto de recurso de casación en concordancia con el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución, haciéndose inviable su revisión de fondo en estas instancias procesales, por lo que no corresponde en casación acoger dicho reclamo.