Auto Supremo AS/0291/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0291/2021

Fecha: 08-Abr-2021

En el fondo.

Con relación a la prueba y el nexo causal con la empresa demandada, corresponde precisar que los demandantes presentaron conjuntamente su demanda cursantes de fs. 5 a 13 y de fs. 29 a 34 las notas de consignación de productos con numeración y los distintivos de la marca Coca Cola con el logotipo correspondientes a la empresa NUDELPA LTDA., tomando en cuenta que los demandantes son dueños de tiendas de barrio y que el estilo y vínculo obligacional comercial acordado entre la citada empresa y los dueños de las tiendas de barrio es justamente a partir de dichos documentos que no requieren mayor formalidad que el consentimiento expresado mutuamente entre el dueño de la tienda de barrio y el promotor de la empresa distribuidora o proveedora del producto, no siendo razonable que el recurrente pretenda un contrato escrito formalmente que por la forma de comercio de estos negocios pequeños no se estila en nuestro medio, por lo cual las empresas suelen visitar y ofertar sus productos mediante promotores y repartidores a través de ofertas, promociones y bonificaciones de sus productos, generándose un vínculo obligacional mutuo con el pago y pedido levantado en una nota de entrega o boleta de consignación, es por ello que en esta forma de adquisiciones mediante pedidos generalmente se acostumbrar efectuarse en las mismas tiendas de barrio y no precisamente acudiendo a la empresa sino a través de un promotor de ventas que representa a la empresa y que acude periódicamente a las tiendas de barrio a levantar pedidos, aspecto que ocurrió en el caso de autos.

En cuanto a la prueba testifical, se observa que la misma no acreditó la obligación propiamente dicha, sino que sirvió para corroborar la forma de trabajo entre las tiendas de barrio y la empresa demandada, así lo expresó el Juez en la sentencia a fs. 395 “De las declaraciones testificales se evidencia que existe uniformidad de las mismas con relación al modo de trabajo que realiza la empresa NUDELPA LTDA., y los compradores, es decir comprar y pagar por adelantado el producto y que la empresa de acuerdo a sus necesidades y requerimientos va dejando el producto ya pagado en la tienda de los clientes”.  De lo cual se observa que sus reclamos sobre el apartamiento de la prueba tasada establecida en el art. 1328 del Código Civil no corresponden al caso concreto.

Por otra parte, al no existir en tiempo oportuno memorial de contestación de la empresa demandada y no concurriendo de parte de la empresa NUDELPA LTDA., la defensa técnica legal pertinente ni prueba que desvirtué la pretensión, por lo cual se tiene que la carga de la prueba fue suficiente para acreditar y establecer la verdad material de lo demandado, ampliamente explicado en el III.4 de la doctrina aplicable a la presente resolución, es así que bajo el entendimiento de la verdad material se observa dentro la prueba presentada y luego retirada, actuados cursantes de fs. 294 a 298 correspondientes a denuncia penal interpuesta por personeros de NUDELPA LTDA., donde se citan como víctimas de los cobros a los ahora demandantes y en cuya declaración informativa del imputado cursante de fs. 296 y vta. corroboró lo afirmado por los demandantes, lo cual dio indicios importantes al juez de que el hecho demandado si ocurrió, por lo que huelga lo reclamado respecto a que no se habrían entregado los dineros a la empresa, sino a un particular que no representaba a la empresa.

En tales circunstancias la empresa NUDELPA LTDA., no puede desconocer la responsabilidad civil emergente de lo señalado en el art. 992 del Código Civil respecto a la responsabilidad de los patronos y comitentes que expresa: “Los patronos y comitentes son responsables del daño causado por sus domésticos y empleados en el ejercicio de los trabajos que les encomendaren”.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 645/2017 de 19 de junio al respecto expresó: “También se define a la responsabilidad civil como la obligación de resarcir, en lo posible, el daño causado y los perjuicios inferidos por uno mismo o por un tercero y sin causa que excuse de ello. Una persona es responsable civilmente cuando está obligada a reparar un daño sufrido por otra, lo que por lógica significa que todo problema de responsabilidad civil supone un daño cuya víctima pide reparación; así pues, la responsabilidad civil constituye una reparación, no una sanción. En consecuencia, entre el responsable del daño y la víctima del mismo surge un vínculo de obligación: el primero se convierte en acreedor y la segunda en deudora de la reparación.

En ese entendido, la responsabilidad civil, no solo puede ser considerada por hechos o perjuicios inferidos por uno mismo sino por hechos ajenos, protagonizados por terceros que resultan ser dependientes y allegados al titular de la responsabilidad; al respecto nuestra legislación en su art. 992 del Código Civil establece que: ‘(RESPOSABILIDAD DE LOS PATRONOS Y COMITENTES) Los patronos y comitentes son responsables del daño causado por sus domésticos y empleados en el ejercicio de los trabajos que le encomendaren’, el legislador ha previsto mediante esta norma, cierto número de casos en los que una persona responde por el daño causado por otra que resulta ser su empleado.  Decidir que una persona está obligada a resarcir el daño causado por la culpa ajena sería establecer, de cierto modo, una responsabilidad sin culpa, por dicho motivo se hace referencia al llamado ‘responsable civilmente’, lo que significa que la persona obligada a reparar el daño ha sido ajena a su realización.

Esta responsabilidad obliga a una persona a responder por otra, sin que por ello exista una total injusticia, nuestras leyes al responsable civilmente lo consideran, no como ajeno al hecho o totalmente extraño, sino como el que tiene una relación más o menos directa y cercana con el ejecutor o el que causa el daño material y el efectivo responsable, en consideración a que éste descuidó los deberes de vigilancia o instrucción que le están impuestos con relación al culpable material.  Así los padres son responsables por un hecho de sus hijos, los maestros y artesanos son responsables por un hecho de sus alumnos o aprendices, los empleadores y comitentes lo son por un hecho de sus domésticos y comisionados; su falta de vigilancia ha permitido que el hijo, el alumno o el doméstico efectúen el acto dañoso.  Así pues, responden por un hecho personal de ellos”.

Sobre el mismo contexto se tiene el Auto Supremo Nº 837/2019 de 27 de agosto que al respecto refirió: “Se enfatiza que, la persona jurídica, al reconocer los actos de sus dependientes se responsabiliza de sus propios actos, concibiendo que los actos de sus dependientes, en el ejercicio de sus funciones, son estimados como consumados por la misma persona jurídica”.

Consiguientemente quien ocasione un daño injusto ya sea persona natural o jurídica, queda obligado al resarcimiento; considerando que la culpa de la persona jurídica no se debe equiparar desde el punto de vista subjetivo por la naturaleza orgánica de la persona jurídica, sino más bien desde una perspectiva objetiva. Concluyendo que en los perjuicios cometidos por los dependientes en ejercicio de las funciones encomendadas por su empleador, la responsabilidad recae sobre esa persona jurídica”.

En tal situación el Auto de Vista impugnado acertadamente expresó: “La empresa demandada al ser una persona jurídica, debe asumir la responsabilidad civil, por los actos ocasionados por sus trabajadores a nombre de la empresa, puesto que la empresa debió tomar todas las medidas necesarias para evitar que este tipo de situaciones se presenten, al no haber tomado dichas medidas ha asumido la responsabilidad civil en los terceros afectados por el accionar de su personal”.

Por todo lo fundamentado y expresado corresponde a la empresa demandada cumplir con la entrega del producto o en su caso la devolución del dinero, aspecto ampliamente desarrollado en El acápite III.3 de la doctrina aplicable a la presente resolución, salvándose siempre el derecho de la empresa de las acciones que pueda repetir o interponer contra todos aquellos trabajadores dependientes que hayan cobrado y no entregado a la empresa dineros pagados efectuados por el producto y respectivas bonificaciones correspondientes a nombre de NUDELPA LTDA.

Concluyéndose que de la revisión efectuada al decisorio de alzada, se tiene que el mismo es correcto, no existiendo fundamento válido en el recurso que pueda cambiar el decisorio de alzada; resultando los reclamos del recurrente infundados porque no existe vulneración a ninguna normativa, ni tampoco a la citada en el recurso.