Auto Supremo AS/0309/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2021

Fecha: 12-Abr-2021

a)

a) Del análisis del recurso de  casación se tiene que el punto 1 está enmarcado en observar que, existe una aplicación indebida del art. 1453.I del Código Civil, relativa a la acción de reivindicación, toda vez que para que sea admisible esta acción la parte actora debe acreditar la condición de propietaria, sin embargo en este caso la demandante no cuenta con dicho requisito toda vez que, la Escritura Publica N° 291/2013 no contiene un acto traslativo del derecho de propiedad que se traduzca en un contrato de compra venta, permuta u otros, sino se trata de un acto de división y participación que es meramente declarativo y constitutivo del derecho de propiedad.

Sobre este punto y con la finalidad de dar respuesta al presente reclamo se tiene que de la revisión exhaustiva de obrados y por las documentales adjuntas al presente proceso consistentes en Folio Real de la Matricula N° 2.01.4.01.0184062 cursante a fs. 3 y vta. en el asiento A-1 y A-2 se encuentra registrado el derecho propietario de Ticona Mamani Salome; de fs. 4 a 6 cursa formularios únicos de recaudaciones desde la gestión 2012 a la gestión 2017 registrados a nombre de Salome Ticona Mamani; de fs. 7 a 9 vta. cursa fotocopia legalizada de la Escritura Pública Nro. 291/2013 de 12 de junio sobre la protocolización de una minuta de división y partición, aclaración de datos técnicos y consiguiente individualización de lotes de terreno de derecho propietario para su inscripción en las oficinas de Derechos Reales perteneciente a la urbanización Copacabana de la ciudad de El Alto suscrita por Salome Ticona Mamani y Leandro Chacalluca Mamani en la que se establece que el bien inmueble motivo de litis se encuentra a nombre de Salome Ticona Mamani; a fs. 10 y 11 cursa Plano visado de lote de terreno y formulario R-U emitido por la unidad de catastro  donde se evidencia que el lote motivo de litis es el lote N° 16 Manzana Q Sector V de la urbanización Copacabana, prueba documental con la que se tiene acreditado el derecho propietario que le asiste a la demandante, considerando que para que un título sea oponible a terceros debe estar inscrito ante el registro de Derechos Reales de acuerdo a lo establecido en el art. 1538 del Código Civil, situación que concurre en el caso de autos, dado que al ser público el derecho propietario de la demandante, avala el primer requisito y el más importante para la precedencia de la acción reivindicatoria, pues los requisitos que hacen procedente dicha acción en esencia, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado, requisitos existentes en la presente causa conforme se determinó en la Sentencia de primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada, pues con la documentación cursante en obrados, misma que merece todo valor probatorio se evidencia la condición de propietaria de la demandante.

Asimismo, si bien según el criterio emitido por la recurrente refiere a que la demandante no acreditó su derecho propietario, y que dicho aspecto haría improcedente la acción reivindicatoria; dicho razonamiento no resulta correcto, porque como ya se dijo y se describió supra la demandante acreditó ser propietaria del inmueble motivo de litis dando cumplimiento a la procedencia de la acción reivindicatoria regulada por el art. 1453 del Código Civil, al ser una acción real, que tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, razón por la que está dirigida específicamente contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún título o derecho propietario, conforme se evidencia en el caso de autos, razón por la que a través de dicha acción se pretende la restitución de la cosa en favor del propietario no poseedor, bajo ese entendimiento se tiene que al no ser evidente lo alegado por la recurrente su reclamo deviene en infundado.