1.
1.Acusaron que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia ultra, citra y extra petita, debido a que de forma oficiosa anuló obrados hasta la admisión de la demanda y dispuso remitir la presente causa ante el juez agroambiental, sin considerar que tal situación no fue solicitada en la apelación; extremo que además, contravino lo establecido por la norma, pues al establecerse la nulidad de obrados no se ha ingresado a considerar el recurso de apelación y se ha omitido tomar en cuenta que el juez está obligado a conferir solamente lo pedido por las partes.
El art. 179. I de la CPE., respecto al ejercicio de la función judicial, señala: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”, con similar contenido el art. 4 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, refiere; “La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios…”, en tal razón el art. 31 de la misma norma establece; “La jurisdicción ordinaria se ejerce a través de: 3. Tribunales de Sentencia y Jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia”, finalmente el art. 30 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 17 de la Ley N° 3545, señala: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”.
En ese marco normativo de acuerdo a lo estipulado por el art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, se puede advertir que los jueces agrarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. Por su parte, de acuerdo al art. 69 num 2) de la Ley del Órgano Judicial los jueces públicos en materia civil y comercial tienen competencia para conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores.
- VISTOS
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- III.1. Sobre la jurisdicción y la competencia.
- faculta conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada
- Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no solo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada.
- III.3. Causales de improcedencia subjetivas del recurso de casación.
- Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Este entendimiento es aplicable también a los casos en los que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisibilidad y no cuestiones de fondo
- puntos 1) y 2)
- tiene la competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria
- sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada
- punto 3)
- POR TANTO:
