Auto Supremo AS/0337/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0337/2021

Fecha: 23-Abr-2021

puntos 1) y 2)

En los puntos 1) y 2) del recurso de casación, los recurrentes cuestionan la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, argumentando que el Auto de Vista es incongruente porque, alejándose de los planteamientos del recurso de apelación, dispuso remitir la presente causa ante el juez agroambiental, sin considerar que la Colonia Broncini no se encuentra ubicada en el área rural, ya que de acuerdo a la Ley Municipal Nº 04 de 03 de febrero de 2016 “Ley Municipal de Aprobación de Delimitación del Área Urbana de Caranavi”, dicha colonia se encuentra dentro del área urbana de la ciudad de Caranavi.

Todo esto, según afirman los recurrentes, implica que los Vocales de la Sala de apelación, han interpretado erróneamente el asunto concerniente a la jurisdicción y la competencia, pues no han tomado en cuenta que Caranavi es una ciudad urbanizada de la cual forma parte la Colonia Broncini y que, por ello correspondía que sea el juez civil quien conozca de esta causa, ya que la jurisdicción y la competencia son indelegables.

Sobre estos cuestionamientos, la Constitución Política del Estado en su art. 115.II señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que el debido proceso constituye una institución del derecho procesal que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativos para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Uno de presupuestos que desprende de la esencia del debido proceso, es el derecho al juez natural y competente, derecho, que según lo establecido por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que las personas “tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”; lo que quiere decir que el juez natural competente, es aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas y conforme a criterios de territorio, materia, naturaleza, etc., es llamado para conocer y resolver una controversia judicial, pues el alcance de la expresión competencia, está circunscrita a la facultad con la que cuenta el justiciable para presentar su solicitud de tutela ante el juez cuyas competencias respondan a las reglas distributivas de la jurisdicción.

En ese marco, el juez natural deriva su existencia y competencia de la ley; consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Órgano Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores, lo que implica que ninguna autoridad jurisdiccional puede arrogarse competencias que no les corresponda, pues de ser así se estaría contraviniendo el mandato inmerso en el art. 122 de la CPE, por ello, la competencia adopta un rango constitucional que la hace una categoría indelegable e inconvalidable, cuya finalidad es determinar cuál va a ser el juez que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional.

A partir de estos preceptos, el art. 39 de la Ley Nº 1715, modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, estableció que los jueces agrarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. Por otra parte, el art. 69 num 2) de la Ley Nº 025, estableció que los jueces públicos en materia civil y comercial tienen competencias para conocer, en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores.