Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no solo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada.
A tal efecto el Tribunal Constitucional a través de la SC 0001/2010 de 17 de diciembre así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 1988/2014 de 13 noviembre, establecieron lo siguiente: “…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicaran las normas del Código Civil y la competencia será de los Jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley de Servicio Nacional de Reforma agraria, en cuyo caso la competencia será de los Jueces y tribunales agrarios (…) De acuerdo al razonamiento expresado, la definición del régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino que también debe considerarse el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas (…) De todo lo dicho en este fundamento, se concluye que: …iii) Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no solo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada.” (El resaltado nos corresponde). Razonamiento asumido también por los Autos Supremos Nº 400/2003, 406/2003, 121/2010, 267/2010 y 448/2015.
De lo que se puede concluir que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y los segundos los asuntos derivados de las relaciones del derecho privado sobre inmuebles, muebles, dinero y valores, empero, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.
- VISTOS
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- III.1. Sobre la jurisdicción y la competencia.
- faculta conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada
- Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no solo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada.
- III.3. Causales de improcedencia subjetivas del recurso de casación.
- Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Este entendimiento es aplicable también a los casos en los que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisibilidad y no cuestiones de fondo
- puntos 1) y 2)
- tiene la competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria
- sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada
- punto 3)
- POR TANTO:
