sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada
Nótese que los elementos esenciales que determinan la competencia de la autoridad judicial en materia agraria, están ligadas a la función que presta la propiedad que es objeto de litigio, pues la Ley es clara a tiempo de señalar que la competencia del juez agrario nace del destino y la actividad que se desarrolla en la propiedad debatida, independientemente del lugar donde se encuentre el objeto de litigio (área rural o urbana), pues a tiempo de definir la competencia del juez agrario, lo que realmente interesa son esos elementos configurativos de la jurisdicción agraria. Este criterio no solo desprende de lo establecido por la Ley, sino también de lo razonado por el Tribunal Constitucional, que en la SC Nº 0001/2010 de 17 de diciembre, estableció que: “…para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no solo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada…” (el resaltado nos pertenece).
Entonces, cuando en un proceso se advierta que el destino y la actividad que se desarrolla en el inmueble objeto de la litis, se encuentre orientada a la actividad agraria, no puede ser el juez civil quien conozca de esta acción, pues ello involucraría desconocer el diseño jurisdiccional establecido en el art. 4 de la Ley del Órgano Judicial que, en concordancia con el art. 179. I de la CPE, determinan la creación de cuatro diferentes jurisdicciones que tienen por objeto ejercer la función judicial en un diferentes materias; de igual manera, involucraría desconocer el mandato constitucional inmerso en el art. 122 de la Norma Suprema.
Son estas razones por las cuales este Tribunal concluye que lo asumido por el Tribunal de apelación, no constituye un equívoco, pues si bien en este caso el inmueble que es debatido por las partes se encuentra dentro el área urbana del municipio de Caranavi, conforme desprende del informe a fs. 1003, este predio constituye un terreno agrario de acuerdo a lo descrito en el contrato de donación demandado de nulidad y lo manifestado expresamente tanto por los demandantes como por los demandados, lo que sin duda permite inferir que la actividad ahí desarrollada se encuentra relacionada a las labores agrarias, ganaderas y forestales, constituyendo, por tanto, el juez agrario, la autoridad competente para conocer las acciones postuladas en este litigio.
En efecto, si nos remitimos al texto del contrato de donación transcrito en la Escritura Publica Nº 122/1978 visible de fs. 11 a 12, claramente podremos advertir que la donación cuestionada por los demandantes versa sobre un terreno agrícola, ya que en la Cláusula Primera de la referida escritura, la parte donante aseveró que: “…la Colonia Broncini de Caranavi es propietaria de terrenos agrícolas ubicados en la Colonia del mismo nombre…” (sic.); inmueble del cual, conforme reza en la Cláusula Segunda, se dispuso donar una superficie de 22,8000 has en favor del Ministerio de Educación y Cultura.
A esto cabe añadir las propias aseveraciones de los demandantes, quienes, a tiempo de fundar su pretensión manifestaron que el inmueble donado por la Colonia Broncini afecta diferentes lotes de terreno agrícolas; pues de acuerdo a lo detallado en los memoriales de fs. 20 a 22 vta., y 25 de obrados, Francisca Dora Mamani de Siles conjuntamente su esposo Humberto Siles Gutiérrez, serían propietarios de un inmueble agrícola de 11,7000 has., Pedro Machaca Yampara de un inmueble agrícola de 9,720 has y Edwin Joel Choque Espejo de un predio agrícola de 11,900 has., argumentos que, además, fueron respaldados por las pruebas cursante de fs. 412 a 435 de obrados, donde se adjuntaron los títulos legitimadores del derecho aducido por los actores, ahora recurrentes. Todo esto supone que en este caso no existe duda que el objeto de litis versa sobre una propiedad agrícola, pues así también lo ha referido la entidad gubernamental demandada que, a través de sus representantes, en el memorial de fs. 36 a 39 vta., refiere que en este caso “se debe tener presente que en la cláusula TERCERA de la Escritura Pública de Donación Nª 122/1978 (…) el OBJETO DE LA DONACION ES UN TERRENO AGRICOLA…” (sic), confirmando una vez más que en este caso la controversia gira en torno a una propiedad agraria.
De igual manera este extremo es advertido en la audiencia de inspección ocular, cuya acta cursa de fs. 858 a 862, donde la abogada y apoderada de la parte actora, claramente indica que los predios donde se practica la inspección ocular constituyen predios agrícolas, y que en estos terrenos sus patrocinados y poderconferentes desarrollan actividades agrícolas.
Con base en estos antecedentes, se puede concluir que la competencia para conocer este litigio corresponde al juez agroambiental, por tanto, lo aseverado por los recurrentes carece de sustento, pues si bien el Tribunal de alzada no ingresó a considerar los argumentos de su recurso de apelación, ello no implica que se haya vulnerado el principio de congruencia, ya que previamente a resolver la impugnación de alzada, el Ad quem se encentraba obligado a observar si cuenta o no con la competencia para conocer el proceso, pues de lo contrario podría haber atentado en contra del mandato constitucional inmerso en el art. 122 de la CPE y con ello la facultad revisora que le impone el art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial.
De ahí que, amerita ratificar la decisión del Ad quem, por cuanto, si bien se ha constatado que el inmueble donado por la Comunidad Broncini se encuentra dentro de la mancha urbana del Municipio de Caranavi, también ha quedado claro que este inmueble constituye un predio agrícola, cuya finalidad y actividad está destinada precisamente a la actividad agraria, pues así lo establece el mismo documento de donación del cual se pretende su nulidad y lo aseverado por las partes; por ello, no corresponde dar curso a los argumentos expuestos por los recurrentes, pues de acuerdo a lo descrito por la jurisprudencia constitucional, a tiempo de establecer la competencia del juez agrario, prima el destino y la actividad desarrollada en la propiedad objeto de litigio y no la ubicación del mismo.
- VISTOS
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- III.1. Sobre la jurisdicción y la competencia.
- faculta conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada
- Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no solo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada.
- III.3. Causales de improcedencia subjetivas del recurso de casación.
- Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Este entendimiento es aplicable también a los casos en los que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisibilidad y no cuestiones de fondo
- puntos 1) y 2)
- tiene la competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria
- sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada
- punto 3)
- POR TANTO:
