Auto Supremo AS/0312/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2021

Fecha: 21-May-2021

1 y 2.- Respecto de la errónea aplicación de los arts. 777. 353 y 354 del CPC-1975 y la falta de Valoración de la Prueba a producirse en periodo de prueba:

La Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 CPC-2013, de conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), mantiene vigentes los arts. 775 al 781 del CPC-1975, sobre procesos Contenciosos resultantes de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como Jurisdicción especializada.

Por su parte, el art. 4 de la Ley Nº 620 Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, de manera concordante, dispone que para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se apliquen los arts. 775 al 781 del CPC-1975, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.

A partir de la normativa expuesta, y en virtud a la vigencia de la Ley Nº 439 (CPC-2013), con el fin de esclarecer la normativa aplicable en la tramitación de los procesos contenciosos y contencioso administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación de las normas precedentes a través de la Circular Nº 002/2016 de 29 de febrero de 2016; estableció que en el trámite, en los procesos contencioso y contencioso administrativo, proseguirá aplicándose el CPC-1975, hasta que sean reguladas por Ley especial.

Asimismo, en lo que respecta a los actuados procesales mencionados en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439, referidos a: señalamiento del domicilio procesal, el régimen de comunicación procesal, sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, régimen sobre la nulidad de actos procesales, procedimiento de citación y emplazamiento, la recusación y excusa, deberán resolverse acatando lo previsto en el Código Procesal Civil vigente (CPC-2013).

En el mismo sentido y ampliando la interpretación de la normativa que regulan los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia emitió en la gestión 2019 la Circular Nº 1/2019 de 14 de febrero, en la que señala: “El art. 4 de la precitada Ley Nº 620, dispone de manera expresa y categórica que para la tramitación de estos procesos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del CPC-1975 (D.L. Nº 12760 de 06-08-1975), hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme establece también la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil); en tal sentido y teniendo en cuenta que de manera extraordinaria se están poniendo en vigencia normas procesales que se encontrarían derogadas (ultractividad de la Ley), corresponde efectuar un análisis de los alcances de estos artículos para tener plena certeza de la aplicación normativa en estos procesos en particular.

“Art. 775 (Demanda). “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.”

Si analizamos este articulado, advertimos que de manera directa y expresa se hace referencia a que las demandas deben cumplir con los requisitos formales establecidos por el art. 327 del mismo CPC-1975, lo que significa que en aplicación de un criterio extensivo, adquieren también vigencia ultractiva todas las normas pertinentes y relacionadas con la demanda; vale decir, todos los articulados contenidos en éste capítulo especial, como son “forma de la demanda” (art. 327), “Demanda de Persona Jurídica” (art. 329), “Prueba a presentarse con la demanda y reconvención” (art. 330), “Modificación y Ampliación de la demanda” (art. 332), “Demanda Defectuosa’” (art. 333) y “Admisión de la Demanda” (art. 334).