Auto Supremo AS/0312/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2021

Fecha: 21-May-2021

3. Respecto a la

3. Respecto a la aplicación indebida del artículo 519 del Código Civil.

A partir de lo previsto en el art. 775 del CPC-1975, se extrae que el proceso contencioso constituye la vía jurisdiccional a la que pueden acudir las partes intervinientes en un contrato administrativo, concesión o negociación estatal, cuando de ellos emerja contención o conflicto, con el fin de preservar o restablecer sus derechos en esa relación.

En términos generales podemos señalar que la contención o contradicción en estas relaciones, emerge cuando se produce falta de pago de lo pactado, incumplimiento de plazos, términos y condiciones que repercuten en la terminación de la relación contractual, etc.; habilitándose el proceso contencioso (puro) para que, quien se vio perjudicado pueda acudir ante la autoridad jurisdiccional solicitando el restablecimiento de sus derechos.

Al respecto, el profesor Mariano Gómez Gonzáles establece que los contratos administrativos: “(…) son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio”; a su vez el art. 47 de la Ley Nº 1178 prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”; consiguientemente, por las características propias de un contrato administrativo, no es viable que las controversias emergentes de dicha relación contractual, deban resolverse en la vía civil; sino mediante un proceso especial, como es el proceso “contencioso”, cuya amplitud hace que a consecuencia de los hechos controvertidos expuestos tanto por la parte actora como demandada, pueda ser tramitado como proceso ordinario de puro derecho o de hecho, no existiendo plazo para su interposición.

Encontrándose establecidos el alcance, características y procedencia de los procesos contenciosos, corresponde precisar que en el caso de autos la demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios interpuesta por la Empresa Constructora “ZARZUELA SRL” contra el SEDCAM-Oruro, ante la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, acusándose en la demanda el incumplimiento de contrato por parte del ente contratante, quien no habría cancelado el saldo adeudado de Bs.738.167,43.- a favor de la Empresa contratista, pese a haber cumplido con la ejecución de la obra y la entrega definitiva de las mismas.

El Tribunal de primera instancia, ha admitido y tramitado la demanda interpuesta por la Empresa Constructora “ZARZUELA SRL”, como un proceso contencioso, que se encuentra regulado por los art. 775 al 777 del CPC-1975, deviniendo en infundado el reclamo de la entidad recurrente.

Por otra parte, es evidente que los contratos administrativos previstos por el DS Nº 0181, no son contratos civiles; empero, sus modalidades, formas de cumplir, causales de rescisión, de resolución y otros; se regula por las normas generales del Derecho Civil, mas propiamente el Código Civil (CC); por consiguiente, no se evidencia vulneración alguna por parte del Tribunal de primera instancia, al haber determinado que el contrato administrativo objeto del presente proceso, debe cumplirse considerando la calidad de “Ley entre partes”, conforme determina el art. 519 del CC, porque ese contrato tiene esas características para su cumplimiento o resolución.

Bajo estos parámetros se concluye que, no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación planteado por el SEDCAM-Oruro, al no contar con el sustento legal, correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013.