Auto Supremo AS/0312/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2021

Fecha: 21-May-2021

“Art. 777.- (Trámite y resolución) El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto.”

Siguiendo la misma interpretación extensiva efectuada precedentemente, se advierte que este texto legal concede también vigencia ultractiva a todas las normas procesales que regulan la estructura del proceso ordinario, debiendo entenderse por estructura, sólo aquellos actos procesales fundamentales en un proceso judicial, como es la Demanda, Contestación - Reconvención (arts. 345-352), Oposición de excepciones (arts. 335-343), Relación Procesal y Calificación del Proceso (art. 353,354), Apertura del período de prueba y fijación de los puntos a probar (art. 370-371), Medios legales de prueba, Carga de la Prueba, Pertinencia y Admisibilidad de la prueba, Objeción de la prueba, Conclusión del período de prueba y Valoración de la Prueba (arts. 370-397 (CPC-1975).

De lo anterior resulta evidente que la normativa aplicable para el trámite de los procesos contenciosos, conforme establecen las Leyes Nº 620 y 439 y en virtud además de la interpretación efectuada por este Tribunal Supremo de Justicia, es el CPC-1975, en todo lo que regula el trámite del proceso ordinario, debiendo aplicarse la Ley Nº 439 (CPC-2013), solo en aquellos aspectos cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en su Disposición Transitoria Segunda.

En este sentido la denuncia efectuada por el SEDCAM-Oruro, respecto a que el Tribunal de primera instancia hubiere incurrido en errónea aplicación de los arts. 777, 353 y 354 del CPC-1975; y la falta de valoración de la prueba a producirse en periodo de prueba, en el trámite del proceso contencioso seguido en su contra, por la Empresa Constructora “ZARZUELA SRL”, por considerar que habían hechos controvertidos y por consiguiente debió calificarse el proceso como ordinario de hecho y no como ordinario de puro derecho, resulta infundada y carente de sustento legal, toda vez que, de una revisión de la demanda y de la contestación a la misma se observa que:

La Empresa demandante no incumplió el contrato, con relación a sus obligaciones, de la “Construcción puente vehicular Jaruma L=20.60 mts, Proyecto mejoramiento capa asfáltica, Oruro la Joya - Huayllamarca - Carahuara(Tramo III Chuquichambi - Huayllamarca)” y “Construcción puente Vehicular Tiwiñuma L= 61.20 mt. Proyecto mejoramiento capa asfáltica Oruro la Joya - Huayllamarca Curahuara ( Tramo III Chuquichambi - Huayllamarca)” ; ambos entregados y recepcionados por las partes contratantes conforme al Acta de Entrega Definitiva que cursan de fs. 29-34, y que no fueron observadas por la entidad recurrente.

El SEDCAM-Oruro, al momento de contestar la demanda, reconoció un saldo, alegó que los montos que se pretenden cobrar no son los correctos, adjuntando Informe Técnico Proy. Inv. N° 009/2020, sin la intervención del fiscal y supervisor de obras, sin el respaldo de la documentación correspondiente. Habiendo considerado de manera correcta el Tribunal de primera instancia, que el informe señalado no es prueba idónea.

Así mismo la entidad recurrente, no hizo uso de su derecho a observar la calificación del proceso, de manera oportuna; manifestando tácitamente su conformidad con la calificación del proceso; sin embargo, el monto reconocido por el SEDCAM-Oruro, tampoco fue cancelado a la Empresa demandante, por concepto de la construcción de los dos puentes efectivamente entregados, en cumplimiento del contrato suscrito, constituyéndose, como obligación pendiente de pago a favor de la Empresa Constructora “ZARZUELA SRL”.

Consiguientemente el Tribunal de primera instancia, calificó el proceso como ordinario de puro derecho, corriendo en traslado a las partes, quienes no observaron oportunamente, y conforme al procedimiento que se tiene expuesto, que regulan el trámite del proceso ordinario, situación que ha sido ratificada en las circulares emitida por el propio Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de uniformar criterios de aplicación de normas procesales y en virtud a la atribución conferida por el art. 38-14 de la Ley Nº 025 (LOJ) y la Disposición Adicional Tercera de la Ley Nº 439 (CPC-2013); consiguientemente se establece que, se tramitó correctamente el proceso contencioso, observando el procedimiento establecido en los artículos pertinentes, no siendo evidente las infracciones legales acusadas por la entidad recurrente.