Auto Supremo AS/0381/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2021

Fecha: 03-May-2021

1.

1. Mario Carvajal, al amparo de los arts. 105, 450, 1453 y 1538 del Código Civil (CC), interpuso acción reivindicatoria de un lote de terreno de 340 m2, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo el Folio Real N° 2.01.1.01.0009158, ubicado en la av. Los Sauces, esquina calle 9 de la zona Wilacota de la ciudad de La Paz (fs. 21-23), bajo los siguientes fundamentos:

Refirió haber adquirido en mayo del 2006, el citado lote de terreno por el precio de tres mil bolivianos según la Escritura Pública N° 142/2006 de 03 de mayo; para fines de protección, dicha superficie fue amurallada sin realizar edificación alguna y para efectos de consolidar su derecho de propiedad frente a terceros, durante varios años sembró hortalizas.

El 23 de junio del 2012, Bonifacio Luna Cabrera, vecino del lugar, de forma violenta retiró y cambio la puerta metálica de garaje, procediendo además a la construcción de un muro de ladrillo; esta conducta, habría sido denunciada a la Policía Boliviana y ante el Ministerio Público. Dentro la declaración informativa, habría sostenido que el cambio de la puerta fue por encargo de Juan Gonzáles, quién sería el dueño y tendría su domicilio en la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, el mismo no se habría hecho presente para reclamar su derecho de propietario.

Bonifacio Luna Cabrera, al amparo del art. 336. num. 2) del Código de Procedimiento Civil, se apersonó al proceso y opuso excepción de falta de personería (fs. 27), señalando que solo realizó un trabajo de amurallamiento y cambio de puerta, labor que fue solicitada por el propietario Juan Gonzáles. Entonces, al no existir relación jurídica que lo sujete a la demanda, interpuso la citada excepción.

En mérito a la Escritura Pública N° 346/1992 y la Matrícula 2.01.0.0.99.0059493, sería el legítimo propietario de una superficie de 16.875 m2, ubicado en el sector de Wilacota, Ex Fundo Achumani; consecuentemente, sería el propietario del lote de terreno que se pretende reivindicar. Asimismo, refiere que la demanda de reivindicación no debería estar dirigida contra Bonifacio Luna Cabrera, quien solo es el cuidador.

Por Resolución N° 059/2018 de 16 de febrero, se declara IMPROBADA la tercería de dominio excluyente (fs. 332-334), dado que el tercerista no demostró en forma clara y precisa la existencia de tal derecho y su titularidad, además que este se encuentre registrado con anterioridad al que alega cualquiera de los justiciables.

1. Las autoridades del Tribunal de apelación, tendrían plena competencia y facultad fiscalizadora prevista por el art. 106.I del CPC, concordante con el art. 108.I del mismo Código, lo que a su vez se hallaría en estricta conexión con el art. 17.I de la LOJ, pues, al evidenciarse la falta de la estructura de fondo de la Sentencia, establecieron la vulneración al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, además del derecho a la defensa, ya que no se tiene certeza del porqué del fallo.