Auto Supremo AS/0381/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2021

Fecha: 03-May-2021

Infracción a los artículos 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 108 del Código Procesal Civil.

Previamente a desarrollar los agravios, refirió que el bien que se pretende reivindicar constituye un lote de terreno amurallado con una habitación precaria, en cuyo interior no existen más construcciones ni mucho menos se trata de un inmueble de dos plantas o pisos, tal como constaría en su demanda.

Manifestó que el recurso de apelación interpuesto por Bonifacio Luna Cabrera, no solicito la nulidad de la sentencia, pues no señaló que se integre a la litis a Felisa Mamani Cruz, Amparo Luján Postigo, Emiliana Quispe Mamani y Pablo Quispe Mamani, ya que los citados ciudadanos no participaron como demandados o terceros interesados en el proceso; por esta razón, al tratarse de un simple lote de terreno amurallado, que cuenta solo con una habitación precaria, el agravio expuesto por el apelante fue “…que nunca eyeccionó a mi persona del lote de terreno, porque nunca ocupo el lote de terreno; que el lote de terreno que reclamo su reivindicación a su juicio PERTENECE AL SR. JUAN GONZALES ALVAREZ, quién, le contrato para realizar un trabajo de albañilería con el cambio de una puerta y aclarando que el lote de terreno no se encontraba ocupado por ninguna otra persona para que hubiere existido eyección como mi persona afirma…”.

Estos extremos, constarían a lo largo del expediente y se advertiría en el juego de fotografías adjunto en calidad de prueba y que fue comprobado por el Juez de la causa en la audiencia de inspección judicial, las declaraciones testificales de cargo, y la confesión espontánea del demandado, aspectos expuestos en la sentencia dentro los hechos probados.

Añadió, que si bien el Juez en un lapsus o error involuntario en la última parte del Considerando III, insertó argumentos que no corresponden al caso de autos, la estructura de la sentencia cumpliría con el voto de la ley previsto en el art. 213 del CPC, porque en los Resultando I y II identificó de forma precisa a las partes que intervinieron en la litis, como la pretensión principal y respuesta negativa del demandado Bonifacio Luna Cabrera; en el Considerando I, se refirió de forma clara a los hechos probados y no probados, identificando el bien objeto de la litis, lote de terreno amurallado; de igual forma, en el Considerando II, haría referencia a la normativa legal sobre la pretensión, la valoración de la prueba y carga de la prueba; y, en el Considerando IV, previa cita de jurisprudencia ordinaria y constitucional, concluyó que era procedente dar curso a lo demandado. Entonces, señala que por ningún motivo podía disponerse la anulación de la sentencia, porque en ningún momento se habría causado indefensión al demandado y apelante Bonifacio Luna Cabrera. Por esta razón, el Tribunal de Apelación habría actuado oficiosamente, excediendo su competencia e infringiendo los arts. 16 y 17 de la LOJ y el art. 108 del CPC.