Auto Supremo AS/0381/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2021

Fecha: 03-May-2021

mediante acta Notaria de entrega de Bien Inmueble por parte de la señora Felisa Mamani Cruz como vendedora a favor de la señora Amparo Janneth Lujan Postigo como compradora; y que a más de en el acta se hace constar este extremo, en sui párrafo segundo que a la letra refiere: ‘Con la aclaración que el bien no está desocupado en su totalidad, siendo que habitan otras personas, en la planta baja existe un cuarto cerrado con candado y está siendo ocupado por su ex pareja de la vendedora, la parte de atrás de la planta baja está siendo ocupado por la señora Emiliana Quispe Mamani, junto a su familia - hija de vendedora - , en el piso uno existentes habitaciones, una cerrada con candado, en la planta alta piso dos se encuentra una habitación cerrada con llave que está siendo ocupada y/o utilizada aparentemente como depósito por el señor Pablo Quispe Mamani, hijo de la vendedora’

Al respecto, el último párrafo del Considerando III de la Sentencia, concluye: “…la parte demandante dentro de la presente acción ha acreditado efectivamente el derecho propietario que tiene sobre el bien inmueble objeto del presente proceso, asimismo mediante acta Notaria de entrega de Bien Inmueble por parte de la señora Felisa Mamani Cruz como vendedora a favor de la señora Amparo Janneth Lujan Postigo como compradora; y que a más de en el acta se hace constar este extremo, en sui párrafo segundo que a la letra refiere: ‘Con la aclaración que el bien no está desocupado en su totalidad, siendo que habitan otras personas, en la planta baja existe un cuarto cerrado con candado y está siendo ocupado por su ex pareja de la vendedora, la parte de atrás de la planta baja está siendo ocupado por la señora Emiliana Quispe Mamani, junto a su familia - hija de vendedora - , en el piso uno existentes habitaciones, una cerrada con candado, en la planta alta piso dos se encuentra una habitación cerrada con llave que está siendo ocupada y/o utilizada aparentemente como depósito por el señor Pablo Quispe Mamani, hijo de la vendedora’ por lo que se evidencia de la existencia de otros ocupantes mismo que no se han apersonado y no han acredita derecho que les asista por tanto corresponde estimar su pretensión.”

De este extracto y en particular de lo resaltado, se evidencia que la conclusión manifestada por el A quo en la Sentencia, no corresponde al proceso en sí, pues aparentemente esta autoridad trabajo sobre una plantilla o en un lapsus incurrió en este error; sin embargo, este defecto no es un motivo justificado para disponer la nulidad del fallo bajo el argumento de que éste carece de estructura de fondo, ya que no se establecería de forma clara y razonable el justificativo del porqué tal decisión, siendo a criterio del Ad quem, una resolución que infringe el debido proceso y vulnera el derecho de acceso a la justicia, cuando lo que interesa en definitiva, es analizar si la Autoridad Judicial transgredió efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, pues solo en caso de ocurrir tal situación, se halla justificado disponer la nulidad procesal, ya que ese es el espíritu de los arts. 16 y 17 de la LOJ, que conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.