bien pudo resolver en defecto del Juez
Ahora bien, el art. 265.III del CPC, otorga al Tribunal de apelación la facultad de “…decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.”; y, bajo ese parámetro, lo resuelto por el Ad quem no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal, debido proceso y probidad, que orientan la actual forma de administrar justicia, en cuyo entendido, el Tribunal de alzada fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los art. 105 a 109, 218.III y 265.I del CPC, ya que al tratarse de otra instancia, bien pudo resolver en defecto del Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido, y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria no solo desconoció las normas procesales, sino que vulneró el derecho de acceso a la justicia en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado.
Consiguientemente, al ser evidentes los agravios denunciados en el recurso de casación en la forma, corresponde anular el fallo recurrido para que el Tribunal de apelación resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación opuesto por Bonifacio Luna Cabrera, de conformidad a lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, ameritando en ese entendido fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la referida norma procesal, es decir anulando el auto de vista recurrido.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Infracción a los artículos 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 108 del Código Procesal Civil.
- Nexo de causalidad con el agravio concreto y las consecuencias jurídicas indeseadas.
- De las razones que establecen la improcedencia del recurso.
- De las razones que establecen que el recurso es infundado.
- 4.
- la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante
- El
- todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación,
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- mediante acta Notaria de entrega de Bien Inmueble por parte de la señora Felisa Mamani Cruz como vendedora a favor de la señora Amparo Janneth Lujan Postigo como compradora; y que a más de en el acta se hace constar este extremo, en sui párrafo segundo que a la letra refiere: ‘Con la aclaración que el bien no está desocupado en su totalidad, siendo que habitan otras personas, en la planta baja existe un cuarto cerrado con candado y está siendo ocupado por su ex pareja de la vendedora, la parte de atrás de la planta baja está siendo ocupado por la señora Emiliana Quispe Mamani, junto a su familia - hija de vendedora - , en el piso uno existentes habitaciones, una cerrada con candado, en la planta alta piso dos se encuentra una habitación cerrada con llave que está siendo ocupada y/o utilizada aparentemente como depósito por el señor Pablo Quispe Mamani, hijo de la vendedora’
- bien pudo resolver en defecto del Juez
- POR TANTO:
