1.
1. Acusó la vulneración del derecho de acceso a la justicia y pidió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, argumentando que el juez se encuentra obligado a resolver el tema de fondo y no puede rehuir a esa obligación so pretexto de ausencia de cita legal en la demanda, puesto que, en esos casos bien puede aplicar el principio del iura novit curia que permite calificar la demanda sin que se modifiquen los hechos ni la pretensión planteada, por consiguiente, la jurisprudencia citada en la Sentencia no es aplicable al caso de autos, ya que el hecho de haberse realizado una cita errónea de la norma sustantiva puede y debe ser corregida por la juzgadora de grado en el marco de sus poderes-deberes y bajo ningún motivo puede constituir sustento para el rechazo de la demanda.
1. Los demandados Efraín Rodo Ramos Flores y Reina Marizol Calderón Tarqui, a tiempo de contestar al recurso de casación de la actora, señalaron que el referido recurso carece de técnica profesional y de fundamentos, pues no se tiene claro cuáles son los agravios expuestos por la recurrente, ya que solo hace una recopilación de los eventos en los que ha fundado su pretensión judicial, los mismos que ya han sido valorados oportunamente por la juez de instancia y el Tribunal de apelación.
- VISTOS
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 2.
- III.1. Con relación a la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en la disposición de bienes gananciales.
- III.2. Del principio
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- punto 1)
- puntos 2), 3) y 5)
- puntos 4), 6), 7) y 8)
- POR TANTO:
