ANTECEDENTES DEL PROCESO
Resolución de primera instancia que fue apelada por Justina Flores Huallpa mediante escrito cursante de fs. 288 a 295; a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista Nº 525/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 308 a 310 vta., CONFIRMÓ la sentencia apelada, argumentando que la demanda fue rechazada debido a que la demandante inobservó solicitar la anulabilidad del contrato de 30 de junio de 2014 conforme determina el art. 192 de la Ley Nº 603; razón por la cual no es suficiente y valedero el argumento de la apelante, respecto a que la juez debió aplicar de oficio el art. 258 de la mencionada Ley, así como el aforismo “iura novit curia”, pues si bien la juez no puede rechazar la demanda por falta de citas y normas sustantivas o procesales, no es menos evidente que en el presente caso si hubo cita de normas legales, empero las mismas fueron incorrectas, lo que significa que la actora no puede alegar error en su propia torpeza.
No obstante, la juez de grado ingresó a fallar en el fondo y concluyó que la venta realizada por Justo Ramos Paye fue de tan solo el 25 % de sus acciones y derechos, lo que significa que no se generó perjuicio evidente u ostensible a la actora, ya que dicha venta no afectó propiamente a su derecho ganancial del 50% en relación al bien inmueble en cuestión.
- VISTOS
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 2.
- III.1. Con relación a la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en la disposición de bienes gananciales.
- III.2. Del principio
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- punto 1)
- puntos 2), 3) y 5)
- puntos 4), 6), 7) y 8)
- POR TANTO:
