3.
3. Sostuvo que la juez de grado y el Tribunal de apelación no hicieron una valoración integral de la prueba, pues ignoraron y omitieron deliberadamente la valoración de la confesión provocada diferida a Justo Ramos Paye, donde el declarante confesó que la actora desconocía sobre la suscripción del contrato en cuestión; de igual manera se omitió considerar la confesión provocada de los demandados Efraín Rodo Ramos Flores y Reina Marizol Calderón Tarqui cuyos interrogatorios cursan de fs. 274 a 275, ocurriendo lo mismo con la confesión espontanea de Efraín Rodo Ramos Flores que en el memorial de contestación de fs. 122 a 123 confiesa que no pidió autorización de la actora para la venta del inmueble motivo de la litis. Todas estas omisiones, a criterio de la recurrente, implican la violación de los arts. 220 y 332 de la Ley Nº 603 y 162 de la Ley Nº 439.
3. Sostuvieron que el recurso de casación debe establecer la mala interpretación o la vulneración de los hechos que la juzgadora hubiera omitido o mal compulsado a través de sus fallos; la cual debe ser concreta y específica, teniendo la parte recurrente la obligación de señalar con precisión estas falencias; este extremo, según sostienen los demandados, no ha sido cumplido por la recurrente, ya que la misma se ha limitado a exponer un reclamo airado de uno de los principios que rige el proceso.
- VISTOS
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 2.
- III.1. Con relación a la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en la disposición de bienes gananciales.
- III.2. Del principio
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- punto 1)
- puntos 2), 3) y 5)
- puntos 4), 6), 7) y 8)
- POR TANTO:
