Auto Supremo AS/0457/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0457/2021

Fecha: 26-May-2021

puntos 2), 3) y 5)

Para fundamentar este reclamo, la recurrente señaló que la juzgadora de grado y el Tribunal de apelación no realizaron una valoración integral de la prueba, pues ignoraron y omitieron deliberadamente la valoración de la confesión provocada diferida a Justo Ramos Paye, donde el declarante confesó que la actora desconocía la suscripción del contrato en cuestión; de igual manera, se omitió considerar la confesión provocada de los demandados Efraín Rodo Ramos Flores y Reina Marizol Calderón Tarqui cuyos interrogatorios cursan de fs. 274 a 275, ocurriendo lo mismo con la confesión espontanea de Efraín Rodo Ramos Flores que en el memorial de contestación de fs. 122 a 123 habría confesado que no pidió autorización de la actora para la venta del inmueble motivo de litis.

Con toda esta prueba, la recurrente sostiene que demostró los puntos de hecho a probar establecidos por la juez de instancia, y con ello demostró, además, que en la suscripción de la minuta de 30 de junio de 2014 no existe su consentimiento expreso y que, por tanto, la trasferencia realizada por los demandados es contraria al art. 192. II de la Ley Nº 603.

Al respecto, conviene tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el art. 332 de la Ley Nº 603, las pruebas en el proceso familiar, son valoradas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una ellas de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial y según criterios de pertinencia; esto implica que, a tiempo de realizar la valoración de la prueba, el juez familiar tiene la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene también la obligación de valorar las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.

De lo expuesto, se infiere que en el proceso familiar, si bien el juzgador se encuentra obligado a valorar el universo probatorio y tomar en cuenta la individualidad de cada prueba, el Código exige que en la Sentencia el juez funde su decisión solo sobre las pruebas decisivas y esenciales, lo que significa que no es necesario que se haga una mención de aquellas probanzas que no generan convicción o que no constituyen esenciales o decisivas para el proceso, pues lo único que si es exigible, es que el juez señale concretamente las pruebas con base a las cuales falla de una u otra manera.

En merito a estos criterios, se puede concluir que en el presente caso, la juzgadora de grado y el Tribunal de alzada no transgredieron el principio de verdad material consagrado en los arts. 180. I de la CPE y 17 num. 11) de la Ley Nº 025, pues si bien no hicieron mención expresa de las probanzas descritas en la casación, ello no involucra que se haya transgredido los derechos de la actora, puesto que como se tiene referido supra, los juzgadores de grado no se encuentran obligados a describir y/o mencionar todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, sino solo de aquellas que constituyen esenciales y decisivas para el fallo; lo cual, contrario a lo argumentado por la recurrente, aconteció a tiempo de emitirse la Sentencia Nº 601/2019 y el Auto de Vista Nº 525/2020.

En efecto, si nos detenemos a revisar los fundamentos de la Sentencia y del Auto de Vista, podremos advertir que la prueba decisiva y esencial para establecer el rechazo de la demanda, lo constituye el mismo documento demandado de nulidad; es decir el contrato de 30 de junio de 2014 cursante a fs. 9 y vta., ya que a través de él, se pude advertir que la transferencia realizada por Justo Flores Paye no afecta los derechos gananciales de la actora, puesto que la transferencia cuestionada únicamente versa sobre el 25% de las acciones y derechos que comprende la cuota ganancial del vendedor, por lo que la cuota ideal de la recurrente no se vio afectada en lo absoluto al ser ella propietaria únicamente del 50% del referido inmueble.

Entonces, la valoración de la confesión provocada diferida a los demandados Justo Flores Paye, Efraín Rodo Ramos Flores y Reina Marizol Calderón Tarqui y la confesión espontanea de Efraín Rodo Ramos Flores que, según la recurrente, cursa en el memorial de contestación de fs. 122 a 123, en nada modifican la decisión asumida por los de instancia, ya que, si bien estas pruebas respaldan la postura de la actora en sentido de acreditar que no participó en la suscripción del contrato a fs. 9, ello no obsta que Justo Flores Paye pudiera disponer de la cuota parte que le corresponde sobre el bien ganancial, puesto que lo dispuesto por el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando dice que los actos de enajenación de los bienes gananciales requiere del consentimiento expreso de ambos conyugues, solo se hace aplicable cuando el acto de disposición afecta la cuota parte del cónyuge que no otorga su consentimiento; dicho en otros términos, cuando la disposición del bien ganancial solo incumba a la cuota ideal de uno de los cónyuges, esta no necesariamente debe ser anulada, pues se entiende que la misma no se afecta la cuota ganancial del otro cónyuge que no participa en la transferencia.