Auto Supremo AS/0457/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0457/2021

Fecha: 26-May-2021

puntos 4), 6), 7) y 8)

Con base en estas aseveraciones, corresponde también rechazar las reclamaciones expuestas en los puntos 4), 6), 7) y 8) del recurso de casación, pues no es evidente que en este caso exista incongruencia entre la demanda, el objeto de la prueba y la fundamentación de la Sentencia, por cuanto, el hecho de que la juzgadora de grado y el Tribunal de apelación hayan reconocido que el inmueble ha sido adquirido durante la vigencia del matrimonio, y por tanto constituye un bien ganancial, no implica per sé que deba disponerse la nulidad del contrato de 30 de junio de 2014, pues como se ha referido reiteradamente, en este caso la transferencia realizada por Justo Ramos Paye únicamente involucra el 25% de sus acciones y derechos, lo que implica que no se afectó el 50% de la cuota ganancial que tiene la recurrente.

En ese entendido, corresponde dejar claramente establecido que si bien el art. 192 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, indica que la disposición de bienes comunes o gananciales requiere del consentimiento expreso de ambos conyugues, bajo pena de anularse el acto de disposición, ello es aplicable cuando la transferencia afecta la cuota ganancial del conyugue que no otorga su consentimiento, pues si en el acto de disposición únicamente se ha transferido la cuota ideal del cónyuge vendedor, sin afectar la cuota del otro cónyuge, este acto no requiere ser anulado, ya que la cuota del cónyuge que no participó no se ve afectada en lo absoluto. Este criterio se aplica incluso bajo la lógica de que el bien común constituye un todo, pues si bien materialmente no se tiene establecida la parte que corresponde a cada uno de los cónyuges (por efectos de una división y partición), se entiende que ambos son propietarios de una cuota ideal; que en el caso de los bienes gananciales, por aplicación del art. 159 del Código Civil, representa el 50% del bien para cada cónyuge, ya que dicha norma es clara al señalar que las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario.

En ese marco, sería irrazonable pretender la nulidad de un acto de disposición cuando este solo afecta la cuota del cónyuge transferente, ya que dicha determinación solo tiene lugar cuando el acto afecta la cuota del cónyuge que no participa de la transferencia; incluso en los casos donde solo uno de los cónyuges transfiere la totalidad de un bien ganancial, la anulabilidad no alcanza a todo el acto de disposición, sino solo a la parte que incumbe a la cuota del cónyuge afectado (es decir que en esos casos solo hay anulabilidad parcial); pues así lo ha razonado este máximo Tribunal de Justicia, cuando en el Auto Supremo Nº 1176/2015 de 28 de diciembre, ha expuesto el siguiente razonamiento:

¨…el recurrente en apelación y posteriormente en casación pretende sustentar su acción en el art. 116 del C.F., sin embargo la anulabilidad de la transferencia dispuesta en el 50% en resguardo del derecho ganancial de Edwin Valdivia Méndez, no puede afectar la transferencia realizada por Dulía Hinojosa Guardia (esposa), máxime si esta última persona se ratificó posteriormente en dicha transferencia a favor Ángel Guzmán Camacho mediante reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 10) dando a dicho contrato la eficacia establecida en el art. 1313 del C.C., en relación a la transferencia realizada sobre el 50% del bien inmueble que le correspondía a Dulia Hinojosa (+); pues en el caso de Autos el demandante no ha probado que la falta de consentimiento que arguye haya afectado la transferencia dispuesta por parte de Dulia Hinojosa o que dicha venta afecte su derecho ganancial (50%) en relación al bien inmueble en cuestión, pues si bien art. 116 del Código de Familia, confiere la acción de la anulabilidad, a fin de invalidar los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto de los bienes comunes, celebrados sin el consentimiento del otro cónyuge; sin embargo en el caso presente no se ha probado la causal de Anulabilidad que haga procedente la opción de anular la transferencia realizada por parte de la cónyuge del actor, toda vez que como se expuso supra el consentimiento de Dulia Hinojosa Gardia fue expresado y ratificado por la misma (art. 1313 del C.C.), y tomando en cuenta que la base fáctica y probatoria en el proceso es la falta de consentimiento del Actor en dicha transferencia realizada por su esposa (+) no resulta lógico pretender anular la transferencia realizada por la misma, toda vez que con la decisión de los jueces de instancia se ha resguardado el derecho ganancial del actor sobre el bien inmueble en cuestión…”.

Un criterio contrario, implicaría contravenir la verdad material que desprende del proceso y los lineamientos jurisprudenciales emitidos por este máximo Tribunal de Justicia; por ello es que en este caso se encuentra justificada la disposición efectuada en el contrato de 30 de junio de 2014, puesto que en ella el vendedor Justo Flores Paye solamente transfirió el 25% de su cuota ganancial y respecto al cual otorgó plenamente su consentimiento de acuerdo a lo que se observa en el contrato mencionado y su posterior reconocimiento de firmas y rubricas visible a fs. 10.

El hecho de que en este caso no se encuentre dividido el bien objeto de la litis, ya sea producto de un divorcio o una separación judicial de bienes, y por tanto, no se encuentre concretada la cuota de cada conyugue, no implica que uno de los cónyuges no pueda disponer de su cuota parte, precisamente porque para que se pueda cuestionar la venta efectuada por uno de los cónyuges, debiera previamente acreditarse que la venta afecta la cuota del cónyuge que no participa en el acto de disposición; lo cual no sucede en el presente caso, puesto que la recurrente no ha demostrado que el acto inserto en el contrato a fs. 9 afecte a la cuota ganancial de la cual es titular dentro del inmueble objeto de la litis; de ahí que la determinación de la juzgadora de instancia y del Tribunal de apelación, resulta coherente, en sentido de rechazar la nulidad del referido contrato, lo cual a su vez importa que en este caso no se contraviene ninguna de las normas descritas en el recurso de casación.

Finalmente, respecto a la inobservancia del art. 192 de la Ley Nº 603, cabe señalar que en el presente caso, la recurrente, a tiempo de plantear su demanda, no cuestionó la forma en la cual fue celebrada la convención inserta en el contrato de 30 de junio de 2014; pues lo que cuestionó fue el acto de disposición como tal, razón por la cual, mal puede en casación señalar que los juzgadores de grado omitieron considerar que dicho acto no se hubiere efectuado a través de una escritura pública, ya que ese no fue el sustento principal de la pretensión analizada en este proceso, pues la misma giro en torno a la falta de consentimiento de la actora, lo que implica que ninguno de los reclamos de la casación cuenta con el sustento necesario para revertir la decisión impugnada.