punto 1)
En el punto 1) del recurso de casación, la recurrente acusó la vulneración del derecho de acceso a la justicia y pidió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, manifestando que el juez se encuentra obligado a resolver el tema de fondo y no puede rehuir a esa obligación so pretexto de ausencia de cita legal en la demanda, puesto que, en esos casos bien puede aplicar el principio del iura novit curia que permite calificar la demanda sin que se modifiquen los hechos ni la pretensión planteada; por consiguiente, la jurisprudencia citada en la Sentencia no es aplicable al caso de autos, ya que el hecho de haberse realizado una cita errónea de la norma sustantiva puede y debe ser corregida por la juzgadora de grado en el marco de sus poderes-deberes y bajo ningún motivo puede constituir sustento para el rechazo de la demanda.
Sobre este cuestionamiento, conviene tener presente que el propósito de la aplicación del principio iura novit curia, radica en determinar la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional a las partes, de tal manera que empleando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte diseñe su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión, toda vez que es el juez quien sobre la base de los hechos expuestos califica las pretensiones demandadas, sin que ello importe vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia.
Con base en estas consideraciones, se puede colegir que en el presente caso el planteamiento recursivo expuesto por la recurrente carece de sustento, pues si bien en la Sentencia Nº 601/2019 cursante de fs. 276 a 284, la juzgadora de grado citó diferentes lineamientos jurisprudenciales relacionados a la naturaleza de la acción de nulidad y la anulabilidad y, a partir de ello concluyó que en este caso la demandante, ahora recurrente, no aplicó correctamente la previsión del art. 192 de la Ley Nº 603 en relación al art. 554 del Código Civil, por cuanto demandó nulidad con base en una causal de anulabilidad (falta de consentimiento); ello no implica que se haya vulnerado el derecho de acceso a la justicia, mucho menos puede justificar la nulidad solicitada en la casación, puesto que en este caso el argumento relacionado a la calificación jurídica de la demanda (respecto a la cual se exige la aplicación del iura novit curia) no fue el sustento principal para el rechazo de la pretensión incoada, pues si no detenemos a revisar la Sentencia, podremos advertir que la razón o motivo principal para denegar la tutela solicitada por la impetrante radicó en el hecho de que la transferencia realizada por Justo Ramos Paye en favor de Efraín Rodo Ramos Flores y Reina Marizol Calderón Tarqui, no afectó las acciones y derecho o la cuota ganancial que tiene la actora, ya que la transferencia inserta en el contrato de 30 de junio de 2014 únicamente versó sobre el 25% de acciones y derechos del inmueble pretendido, lo que significa que el vendedor únicamente dispuso y/o trasfirió el 25% del 50% de su cuota parte.
De ahí que en este caso mal podría la recurrente exigir la aplicación del principio iura novit curia, por cuanto, si bien la juzgadora advirtió que la calificación jurídica de la demanda se encontraba errada, ello no impidió que ingrese a considerar el fondo del litigio y emita el fallo en los términos descritos anteriormente; cumpliendo así la finalidad y objeto de este principio, cual es determinar la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional a las partes. Además, este extremo fue también advertido por el Tribunal de alzada, que claramente señaló que en este caso la aplicación del principio iura novit curia no era necesaria, debido a que la juzgadora de instancia, no obstante, de advertir la calificación errónea de la demanda (por demandarse nulidad y no anulabilidad), ingresó a resolver el fondo de las pretensiones incoadas.
Con todo esto, se puede concluir que la actora, ahora recurrente, incurre en error al exigir la aplicación del referido principio, pues no toma en cuenta que en este caso su pretensión no fue rechazada por motivo de la errónea calificación jurídica de su demanda, sino porque la transferencia cuestionada no afectó su cuota parte sobre el bien ganancial objeto de la litis; razón por la que corresponde rechazar el reclamo de referencia.
- VISTOS
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 2.
- III.1. Con relación a la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en la disposición de bienes gananciales.
- III.2. Del principio
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- punto 1)
- puntos 2), 3) y 5)
- puntos 4), 6), 7) y 8)
- POR TANTO:
