6.
6. Cuestionó que la juzgadora de grado no haya tomado en cuenta que en el memorial de demanda, además de invocar el art. 192 de la Ley Nº 603, invocó el art. 177 de la misma norma, la cual establece que si el cónyuge quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijos, debe hacerlo mediante escritura pública bajo pena de nulidad; extremo por el cual, la minuta de 30 de junio de 2014 es nula de pleno derecho, ya que la misma fue labrada con reconocimiento de firmas y rubricas y no en escritura pública, conforme exige la norma descrita.
- VISTOS
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 2.
- III.1. Con relación a la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en la disposición de bienes gananciales.
- III.2. Del principio
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- punto 1)
- puntos 2), 3) y 5)
- puntos 4), 6), 7) y 8)
- POR TANTO:
