1.3.2.
1.3.2. Alega que no se estudió a detalle los antecedentes del proceso en cuanto al tiempo de la relación de servicios a través de los contratos eventuales, conculcando el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC) y el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación a la valoración de la prueba y la aparente tácita reconducción -de diciembre 2014 al mes de julio de 2015- con seis meses de diferencia con dos unidades organizacionales diferentes, que no fueron tomadas en cuenta ni observadas por el tribunal de segunda instancia; pues no se valoró los documentos de fs. 112 a 123, 124 y 135, auto de ejecutoria del sumario de destitución de fs. 140, sumario de fs. 141 a 155, premiando al actor con un desahucio, cuando se resolvió el contrato con el demandante en febrero de 2018, además de no corresponder dicho pago a servidores públicos, aspectos que deberán ser analizados por el tribunal de casación relativos a la mala valoración de la prueba de hecho conforme el art. 271.I CPC.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 465/2021
- Sucre, 09 de julio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-LPZ.329/2021
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- CONSIDERANDO I.
- I.1 Antecedentes del proceso.
- I.2 Auto de Vista
- I.3 Motivos del recurso de casación
- 1.3.2.
- 1.3.3.
- II.2. Petitorio.
- II.3. Contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- 1.-
- Fragmento 20
- 2.
- 3.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
