Auto Supremo AS/0465/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2021

Fecha: 09-Jul-2021

3.

3. En lo que concierne a la acusada falta de fundamentación y motivación del fallo, en su vertiente de cumplimiento de principio de legalidad y de la jurisprudencia de la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio de 2017, que en su ratio decidendi establece, que en contratos de la administración pública no existe la tácita reconducción; por ello en los casos de servidores públicos municipales que cuentan con contratos eventuales, cuáles son las razones para reconvertir un contrato de la administración pública al campo de aplicación de la Ley General del Trabajo.

De la lectura del auto de vista recurrido, se colige que el tribunal de alzada puntualizó detalladamente la normativa laboral que corresponde su aplicación en el caso concreto, dada las características del trabajo desarrollado por el trabajador en el GAM La Paz, en cumplimiento a la Constitución Política del Estado y las leyes; si bien, no mencionó la SC 0562/2017-S2 de 5 de junio de 2017 -que establece que en contratos de la administración pública no existe la tácita reconducción- sin embargo, no se evidencia ausencia de fundamentación y motivación del fallo, en su vertiente de cumplimiento del principio de legalidad, aludido de manera genérica por la parte recurrente.

A mayor proveer, resulta importante destacar que, la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1.I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”; en el mismo artículo, de manera expresa se introducen excepciones en razón a la naturaleza de los servicios prestados, señalando en su parágrafo II: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.

Al respecto, debe considerarse que si bien es cierto que la indicada norma en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, aspecto que hace comprender a priori que su alcance sólo abarcaría -con las excepciones concretas anotadas en la misma ley- a aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem; mas no así, para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, partiendo de la aceptación que, además del criterio interpretativo literal o gramatical, las normas deben interpretarse bajo los métodos teleológico, sistemático y, fundamentalmente, en base en los principios protectores del derecho laboral, en términos del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48.II de la CPE, se establece que el actor, se encuentra dentro de los alcances del art. 1.I de la Ley Nº 321, por lo tanto, goza de los derechos y beneficios de la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias.

Además, debe tomarse en cuenta el art. 2 de la Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, que determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y otra la que no permite contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora, como señala la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”.

Por consiguiente, conforme la normativa y los alcances de la misma, en la jurisprudencia precedentemente referida, en el caso de autos procedió la conversión de contrato temporal o a plazo fijo a indefinido, en razón a que el actor sostuvo una relación laboral de más de dos contratos, por lo que los juzgadores de instancia, actuaron correctamente al reconocer los beneficios y derechos sociales al trabajador.

Por lo precedentemente señalado, no resulta evidente las vulneraciones alegadas en el recurso de casación de fs. 124 y vta., correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva prevista el art. 252 Código Procesal del Trabajo.