Auto Supremo AS/0465/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2021

Fecha: 09-Jul-2021

2.

2. respecto al argumento que no se estudió a detalle los antecedentes del proceso en cuanto al tiempo de la relación de servicios a través de los contratos eventuales, conculcando el art. 271.I del Código Procesal Civil y el art. 180 de la Constitución Política del Estado en relación a la valoración de la prueba y la aparente tácita reconducción -de diciembre 2014 al mes de julio de 2015- con seis meses de diferencia con dos unidades organizacionales diferentes; pues no se valoró los documentos de fs. 112 a 123, 124 y 135, auto de ejecutoria del sumario de destitución de fs. 140, sumario de fs. 141 a 155, premiando al actor con un desahucio, cuando se resolvió el contrato con el demandante en febrero de 2018.

El ente recurrente, divaga su reclamo en argumentaciones relativas a la valoración de la prueba, correspondiendo destacar la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia, que establece: “La apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271.I (causales de casación) del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (negrillas añadidas). En el caso de autos, la parte recurrente simplemente menciona la documental de fs. 112 a 123, 124 y 135, auto de ejecutoria del sumario de destitución de fs. 140, sumario de fs. 141 a 155, empero no precisa a qué medio de prueba el juzgador le otorgó un valor que la ley le niega o que niegue valor probatorio a lo que la ley si otorga, por lo que no corresponde mayor consideración al respecto.