III.2.1
III.2.1 Los recurrentes refieren como primer motivo casacional que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa del procesado Reyes Villa en dos momentos procesales reales y concretos donde las autoridades jurisdiccionales hubieren omitido la notificación personal en su domicilio ubicado en 2410 Collin Av. Miami Beach FL. 33140 Estados Unidos de Norteamérica, la primea con el decreto de fecha 02 de febrero de 2010 que le otorga un plazo de 25 días para presentarse durante la etapa preparatoria y la segunda con la acusación formal y radicatoria, vulnerando con ello los arts. 160 y 163 del CPP y Arts. 115 II y 117 I de la CPE y con ello la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento el derecho de Defensa viciando de nulidad absoluta el proceso oral desde el decreto de fecha 2 de febrero de 2010 emitido por el Juez de Instrucción Penal en la etapa preparatoria así como en el desarrollo del juicio oral al haberse incurrido en defectos absolutos inconvalidables contemplado en el art. 169 2) y 3) del CPP.
Previo al análisis de admisibilidad del motivo en cuestión, corresponde precisar que ésta Sala Penal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe circunscribir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a realizar un análisis sobre los defectos procesales existentes o nó en la tramitación de un proceso, en la circunstancia que la Ley 025 determina: “ art. 17 (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADO POR TRIBUNALES), en su parágrafo III La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” . De modo tal, que dicha disposición normativa faculta a la parte afectada a incidentar todo acto procesal que considere defectuoso, de manera oportuna en relación al momento de su conocimiento y durante la sustanciación del proceso se tiene la posibilidad de hacer efectivo el derecho mediante la interposición de incidente de defecto absoluto, mismo que tiene previsto como medio recursivo la apelación incidental, es menester señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos. En ese entendido, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia, pues en el vigente sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos, uniformando criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia del país, con el fin de evitar una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del CPP; es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el Tribunal o Juez de Sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del Juez de Instrucción.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 535/2021-RA
- Sucre, 21 de julio de 2021
- Expediente : Cochabamba 22/2021
- Parte Acusadora :
- Parte Acusada :
- Delito :
- RESULTANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- III.1 En cuanto al cumplimiento del término de interposición.-
- III.2 Del recurso de casación interpuesto por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo
- III.2.1
- inadmisibilidad
- III.2.2
- inadmisible
- III.2.3
- III.2.4
- III.3 Del recurso de casación presentado por la Defensora de oficio de Manfred Reyes Villa abogada Agnetha Miranda Linares.
- POR TANTO
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
