inadmisibilidad
Ahora bien, puntualizadas las consideraciones del párrafo precedente, del análisis del primer motivo del memorial de casación, esta Sala Penal advierte que el recurrente en la fundamentación del citado agravio -además de limitarse a exponer su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada-, no cumplió con la carga procesal de invocar precedentes y establecer su contradicción en términos precisos con el Auto de Vista impugnado, aspecto que de modo alguno puede ser resuelto favorablemente conforme a las precisiones detalladas en el párrafo precedente; deviniendo en la inadmisibilidad del motivo casacional.
Finalmente cabe señalar que la parte recurrente invoca las sentencias: SCP 64/2018-S2 de fecha 15 de marzo de 2018, la SCP 1468/2004-R de 14 de septiembre, SCP 776/2013 de 10 de junio y SCP 895/201; sin considerar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.
Invoca como precedente el Auto Supremo 331/2016-RRC de 21 de abril; limitándose a la simple transcripción de una parte del mismo y corresponde precisar que ésta Sala Penal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal; en los de la materia, el motivo casacional versa en un defecto en el Auto de Vista, con relación a la incorrecta aplicación de la ley sustantiva al resolver el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, en ése mérito el recurrente se encontraba compelido a cumplir con las previsiones legales establecidas en los arts. 416 y 417 CPP, teniendo no sólo la obligación de invocar el precedente contradictorio a momento de interponer el recurso de casación, sino de establecer de manera clara, cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y cual la aplicación que se pretende, situación que no aconteció, impidiendo que ésta Sala Penal cumpla con la función nomofiláctica del Tribunal Supremo de Justicia, deviniendo en la inadmisibilidad del motivo casacional.
Ahora bien en el análisis de requisitos de flexibilización, se debe tomar en cuenta que para que sea previsible su consideración no basta de manera genérica señalarse que se vulneró un derecho, sino que el recurrente debe identificar con claridad el hecho generador, referir en qué consiste la disminución del derecho considerado vulnerado, así como expresar cual el resultado dañoso derivado del defecto, requisitos que no fueron absueltos por el recurrente en el recurso de casación interpuesto; correspondiendo, en consecuencia, declarar su inadmisibilidad.
III.2.5 Se invoca como quinto motivo casacional, que el Tribunal de Alzada, al resolver el agravio referido a defecto de sentencia incurso en el art. 370 5) CPP, no dio respuesta efectiva al agravio invocado en el memorial del recurso de apelación restringida, resolviendo en mérito a un fundamento falso, señalando: “ ..se constata que en el contenido de la sentencia apelada la afirmación de cumplimiento consignada de modo aislado dentro de los hechos probados no es más que un defecto de transcripción atribuible a la fabilidad humana al suprimir la palabra “no” entre los términos “contratación” y “ se cumplió” lo que determina que el reclamo resulte sin asidero”; cuando la sentencia contiene el defecto de fundamentación jurídica incongruente y contradictoria incursa en el Tercer Resultando, Hechos Probados, núm. 9) al señalar: “En el proceso de contratación se cumplió lo dispuesto por las Normas Básicas de Inversión Pública….”
Con respecto a la formulación del motivo, el recurrente incurre en incongruencia en su formulación, en la circunstancia que señala que no se absolvió el agravio y al mismo tiempo hace visible su inconformidad con lo resuelto, sin desarrollar las razones por las que considera insuficientes los argumentos del Auto de Vista y bajo qué criterios objetivos serían “falsos” los argumentos del Auto de Vista; tratándose sólo de una manifestación de disconformidad, sin sustento.
Invoca como precedentes los siguientes Autos Supremos: AS 342 de 28 de agosto de 2006, AS 171 de 24 de julio de 2012, 141 de 22 de abril de 2006, AS 128 de 9 de marzo de 2015. empero, no basta la simple transcripción, se requiere la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que, no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite II inc. ii) de la presente resolución, deviniendo en inadmisible el motivo casacional.
Cita la Sentencia Constitucional 896/2013 de 20 de junio de 2013, sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, que de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 535/2021-RA
- Sucre, 21 de julio de 2021
- Expediente : Cochabamba 22/2021
- Parte Acusadora :
- Parte Acusada :
- Delito :
- RESULTANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- III.1 En cuanto al cumplimiento del término de interposición.-
- III.2 Del recurso de casación interpuesto por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo
- III.2.1
- inadmisibilidad
- III.2.2
- inadmisible
- III.2.3
- III.2.4
- III.3 Del recurso de casación presentado por la Defensora de oficio de Manfred Reyes Villa abogada Agnetha Miranda Linares.
- POR TANTO
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
