Auto Supremo AS/0535/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0535/2021-RA

Fecha: 21-Jul-2021

inadmisible

En el caso de Autos, el recurrente cuestiona cómo resolvió el Tribunal de Alzada los incidentes y excepciones planteadas en juicio oral y que fueron resueltos en Sentencia por parte de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y conoció y resolvió el recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia; por lo que,  al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, en consideración de los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo expuesto deviene en inadmisible, ante la ausencia de legitimación objetiva.

En el caso concreto debe analizarse la problemática de la legitimación subjetiva de la abogada defensora de oficio para presentar el recurso de casación a nombre del procesado Reyes Villa, a la luz de los principios y valores de la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 II de la CPE. La norma magna establece en su art. 119 II: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. Así también la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.2 e señala respecto a la designación de defensor de oficio que procede: “…cuando el mismo no ha nombrado uno para su defensa”. Se tiene dentro de la normativa procedimental penal el art. 107 a) del CPP refiere: “(Defensa Estatal) La defensa penal otorgada por el Estado es una función de servicio público, a favor de todo imputado carente de recursos económicos y de quienes no designen abogado para su defensa”, previsión concordante con la Ley 025, que señala: “art. 113 I (DEFENSORAS Y DEFENSORES DE OFICIO) Toda persona tendrá derecho a ser asistido por defensoras o defensores de oficio de turno, cuando carezca de uno propio”. A su vez, la Ley 387 de 9 de julio de 2013, en su art. 11 I dispone: “Las abogadas y los abogados en ejercicio libre de la profesión, podrán prestar atención gratuita a las personas de escasos recursos económicos”, normativa que en su conjunto determinan que la labor del Abogado defensor de Oficio, tiene a bien cumplir con el mandato constitucional que ninguna persona procesada se encuentre sin defensa técnica, en resguardo del debido proceso, estando destinado su nombramiento a los casos en los que exista declaratoria de rebeldía, el procesado se encuentre impedido de defenderse (presentar por sí mismo un medio impugnaticio) o que no cuente con los recursos económicos para proveerse uno de su confianza; en los de la materia no subsiste para el procesado ninguna de las circunstancias visibilizadas porque presentó recurso de casación con defensa técnica contratada y de su confianza, conforme consta en memorial presentado; dejándose de lado la defensa de oficio que asistía al procesado ante su incomparecencia en el proceso, quien a partir de ese momento carece de legitimidad subjetiva para interponer el recurso de casación a nombre del procesado Reyes Villa, en la circunstancia que él asumió defensa propia eligiendo a su abogado y suscribiendo en forma personal el memorial del recurso de casación presentado; entendiéndose conforme la normativa procedimental penal que -designó abogado para su defensa- dando cuenta que eligió el abogado de su confianza, cesando tácitamente la función de la defensa que proporciona el Estado cuando un procesado se encuentre impedido de defenderse por ausencia de finalidad; de modo tal que cesaron las condiciones para que subsista el patrocinio estatal, siendo evidente la ausencia de legitimidad subjetiva de Agnetha Miranda Linares, al contar el acusado con la defensa técnica de su preferencia, razones por las que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación presentado por Agnetha Miranda Linares.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi (fs. 1558 a 1585 vta.) e INADMISIBLE el recurso de casación presentado por Agnetha Miranda Linares (fs. 1591 a 1598) de los antecedentes de la causa.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando