1.
1. Con base en la demanda cursante de fs. 56 a 59 vta. modificada de fs. 62 a 65, Flora Mamani Calle de Barreto inició proceso ordinario de comprobación de bienes gananciales contra Francisco Barreto Choque, quien una vez citado contestó de forma negativa a la demanda mediante memorial cursante de fs. 87 a 88 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso, hasta la emisión de la Sentencia N° 86/2021 de 03 de marzo, cursante de fs. 454 a 456 vta., donde el Juez Público 3° de Familia de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal.
1. Denunció que la apelación ha sido presentada fuera de plazo, toda vez que ambas partes quedaron notificadas en plena audiencia con la Sentencia, y pasados siete días de haberse llevado a cabo dicha actuación procesal, ha sido presentado el memorial de complementación y enmienda; contrariando lo taxativamente dispuesto por el art. 386.I de la Ley N° 603, estas inobservancias de los plazos y términos, debió ser advertida por el Tribunal de alzada y en consecuencia, dada su atemporalidad, rechazarla in limine.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 743/2021 Fecha: 20 de agosto 2021
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisco Barreto Choque mediante memorial de fs. 516 a 521; el cual se analiza:
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 3.
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1 Del cómputo del plazo tras ser interpuesta la aclaración, enmienda y complementación.
- (las negrillas y subrayado han sido añadidas)
- III.2. La separación de los esposos y sus efectos.
- fin a la comunidad de gananciales
- III.3. Valoración de la prueba
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La coyuntura en la que acontecen estas figuras legales difieren enormemente, una sucede tras de otra y no son imputables para la sociedad conyugal los tiempos en los que el matrimonio fenece. Existe una incongruencia moral que impide la conjugación de los patrimonios e intereses de quienes en su momento forjaron un acervo conyugal; por su naturaleza, la ruptura del proyecto de vida en común disgrega los intereses de los consortes y dejará sin una razón de ser a la sociedad conyugal, pues sin la contribución y sin converger ambos en un fin común, la misma deja de ser tal.
- Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales.”. (las negrillas y el subrayado han sido añadidos)
- Respecto a la respuesta al recurso de casación.
- POR TANTO:
