Auto Supremo AS/0743/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0743/2021

Fecha: 20-Ago-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación, y de una lectura de los mismos se puede apreciar que en gran medida el recurrente censura la actuación del Tribunal de apelación pues considera de que no existe una prolija revisión de obrados, puesto que el recurso de apelación de la actora fue presentado de forma extemporal; sumado al hecho de que existe una contradicción en las determinaciones del Tribunal Ad quem, puesto que los pasivos no han sido discriminados de forma adecuada, excluyendo las deudas que han sido contraídas en la vigencia del matrimonio y que inversamente deudas que fueron adquiridas de forma posterior han sido declaradas gananciales sin ninguna explicación.

En ese contexto ya puntualizando el primer argumento, se tiene que el recurrente reclamó:

- Qué, la apelación ha sido presentada fuera del plazo, toda vez que ambas partes quedaron notificadas en plena audiencia con la Sentencia, y pasados siete días de haberse llevado a cabo dicha actuación procesal, ha sido presentado el memorial de complementación y enmienda; contrariando lo taxativamente dispuesto por el art. 386.I de la Ley N° 603, éstas inobservancias de los plazos y términos debió ser advertida por el Tribunal de alzada y en consecuencia, dada su atemporalidad, rechazarla in limine.

Sobre este punto, y dado que es un aspecto enteramente de forma, cabe señalar que de una revisión de obrados, se evidencia qué los reclamos que ahora efectúa el recurrente en este punto, no han sido objeto de reclamo ni en la primera ni en la segunda instancia; toda vez, que en el estadio procesal al que hace referencia (complementación y enmienda) de forma oportuna no ha sido impugnada ni mucho menos reclamada en esa etapa procesal, es cierto, su reclamo sólo consta en el memorial de casación, más no existe constancia que hubiese sido reclamado antes de ser expuesto ante el Tribunal de segunda instancia.

En efecto, el demandado ahora recurrente una vez que fue notificado (fs. 463) no ha generado ningún reproche con respecto al cómputo de los plazos y menos aún formuló alguna impugnación o formalizó su reproche ante el Tribunal de apelaciones, no consta en el expediente que le hubiese hecho saber al Ad quem que concurría dicha circunstancia; y al no haber controvertido (trascendencia) ante el superior en grado y en segunda instancia (está anomalía) ha extendido con su inercia “una tácita aceptación con lo trascurrido”. Puesto que todo acto procesal durante un determinado tiempo o plazo puede ser objeto de controversia y ser reparado sí ha sido objetado por el sujeto procesal al cual le agravia, sin embargo, cosa diferente es - que incluso siendo anómalo - no se haga reproche en su momento (oportunidad) ese silencio o indiferencia darán lugar a su convalidación.

Además, en este proceso no sólo se ha convalidado dicha situación, sino que el recurrente en ningún momento apeló, cuestionó o procuró canalizar (bajo las formas procesales) dicha objeción ante los jueces de segunda instancia, y sin antes activar el mecanismo de impugnación adecuado, el demandado pretende cuestionar por medio del recurso de casación, un aspecto de orden procesal qué en su momento validó. Pues no consta (en el expediente) que hubiese reprochado esa circunstancia de forma oportuna, y como señaló líneas más arriba, para las máximas que regentan las nulidades de orden procesal, sin un reclamo oportuno, ha expresado de forma tácita su consentimiento, razones de orden legal por la que éste reclamo de forma no merece mayores consideraciones.

Reclamo también qué el recurso de impugnación hubiera sido presentado una vez que fue vencido el término dispuesto por el art. 372.I de la Ley N° 603 porque las partes han sido expresamente notificadas en audiencia; al respecto, debemos referirnos a qué el plazo para ser interpuesta la apelación es nuevamente computado cuando acontece lo prescrito por el art. 362.III, de la Ley No. 603, y dicha afirmación se concibe de lo prescrito por la Ley N° 439 (por un principio de supletoriedad) puesto que acontece la misma figura legal preceptuada en el art. 226 del Código Procesal Civil, que como se hace notar en el punto III.1 de la doctrina aplicable es aplicado por un principio superior vinculado al derecho de la impugnación, que es un bien jurídicamente mayor y derecho fundamental del catálogo de los derechos humanos comprendidos en nuestra norma suprema; por lo que éste reclamo deviene en infundado.

Por otra parte, en lo que concierne al fondo, se tiene los siguientes extremos:

- Observó el hecho de que la revocatoria no está debidamente motivada y menos aún fundamentada, puesto que el Tribunal de alzada, no explica los criterios que sustentaron sus determinaciones; no encuentra motivo o circunstancia en la que se basó para establecer que la deuda contraída con Edgar Moraile Ayala no es ganancial, y menos aún la razón por la que la misma es de entera responsabilidad de su persona. Afirmó que no se ha valorado de forma correcta las pruebas adjuntas a la demanda y que concurre la misma situación con respecto a que fuese arrimada en su contestación.

- Arguyó que existe una contradicción en las determinaciones asumidas por el Tribunal de apelación, toda vez que los pasivos no han sido discriminados de forma adecuada, excluyendo deudas que han sido contraídas en la vigencia del matrimonio y que inversamente, deudas que fueron adquiridas de forma posterior han sido declaradas gananciales sin ninguna explicación.

Ambas puntualizaciones están vinculadas con la valoración de la prueba, o mejor dicho con la errónea valoración de la prueba, aunque no lo expresa de esa manera se puede inferir que el recurrente, en estos puntos está centrando sus apreciaciones en un error de hecho que en su criterio concurre en el momento que son asignados los activos y pasivos del acervo conyugal, denominado por la Ley N° 603 como comunidad de gananciales.

Para dar una respuesta a estos dos reclamos, debemos por didáctica jurídica empezar enfocándonos en el punto central de la controversia, es decir sobre la dialéctica que guío la mecánica que definió la ganancialidad de los bienes divididos y sí su correspondencia con la sociedad conyugal, y además como una consecuencia lógica de dicho análisis, sí dichas asignaciones son o no son acertadas; pues ese el punto central de la controversia, es decir, sí ha existido una correcta subsunción del patrimonio conyugal al lapso del tiempo en el que ha estado vigente la sociedad conyugal y sí ha sido correctamente asignada su correspondencia, puesto qué sino ha sido así, se ha generado suficiente yerro como para revertir las determinaciones alcanzadas por los de instancia.

En ese marco de una revisión de obrados, se puede advertir que Flora Mamani Calle interpone en la vía familiar la demanda de fs. 56 a 59 para luego ser modificada a fs. 62 a 65 postulando la determinación de bienes gananciales y posterior división y partición, para inmediatamente hacer mención que los bienes que son susceptibles de división son los siguientes:

1) Lote de Terreno, con superficie de 200 mts2. ubicado en la calle s/n entre Santos Vargas y Pasaje Santos, Mza. 9, lote N° 23 de la urbanización “Cochiraya” con Matricula N° 4011010002695, adquirido en noviembre de 2003.

2) Vehículo Automotor, Volqueta, marca Volvo, tipo F-12 con placa de circulación N° 604 AKU, y demás características detalladas a fs. 40.

3) Vehículo Automotor, Volqueta, marca Volvo, tipo F-720 con placa de circulación N° 2441 LGK. y demás características detalladas a fs. 42.

4) Vehículo Automotor, retroexcavadora, marca Caterpillar, tipo cat 325CL, con póliza de importación N° C8844 de 10 de junio de 2010. y demás características detalladas a fs. 50.

5) Aportes a la AFP´s, pasivos y activos (deudas y ahorros).

6) Saldos pendientes de pago por contrato de provisión de áridos a obra en construcción.

Una vez citado, Francisco Barreto Choque contesta de forma negativa; y se allana en cierta medida a lo demandando, aseverando que es cierto que poseen bienes que son susceptibles de ser divisibles, que resulta real y que es de propiedad de ambos el bien inmueble detallado en el inciso 1); denunciando que lo que no resulta cierto, es que sean únicamente los que enumera la demandante los que han forjado dentro vida conyugal, existen otros que deben ser parte de esta división:

7) Operación Bancaria N°10003870862, sobre un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y prendaria, por un valor de Bs.- 343.000,00 (trescientos cuarenta y tres mil 00/100 bolivianos), cuya tabla de amortización consta a fs. 84 a 86.

8) Saldo impago por un valor de Bs.- 150.000 (ciento cincuenta mil 00/100 bolivianos) por un préstamo de dinero que ha suscrito con Francisco Barreto Choque, cuya constancia cursa a fs. 81.

9) Saldo impago por un valor de $us.- 6.000 (seis mil 00/100 dólares americanos) por una prestación de servicios de mecánica, deuda contraída con Edgar Moraile Ayala, cuya constancia cursa de fs. 435 a 436.

10) Lote de terreno, signado como Lote N° 4, ubicado en la urbanización “La Aurora”, que se encuentra en pleno proceso de ser regulado su derecho propietario.

Bajo esos postulados, de forma posterior, en el trámite del proceso se han introducido las siguientes pruebas:

11) Estado de cuenta de ahorro previsional de Francisco Barreto Choque, cursante a fs. 106 a 108 vta.

12) Certificación de firmas y rúbricas N° 0919924, sobre una capitulación desvinculatoria suscrita entre Flora Mamani Calle y Francisco Barreto Choque el 01 de marzo de 2018, que cursa a fs. 178 y dicho acuerdo figura a fs. 175 y vta.

13) Constancias de pago de impuestos sobre los bienes inmuebles N°278048801, N°278048802, N°278048803, N° 278503808, N° 278503809, N°57342001, N° 278503805, ubicados en la Urbanización “La Aurora”, en la manzana B5 y N°9, cursante de fs. 186 a 194 vta., cuya acta de visu cursa a fs. 325 y vta.

14) Fotocopia legalizada de la Sentencia Inicial N° 58/2019 de 18 de junio, que declara probada la demanda ejecutiva proveniente de un saldo impago de un préstamo de dinero que Francisco Barreto Choque efectuó en favor de Davor Canaza Quispe el 16 de abril de 2018 (ver fs. 267) por la suma de Bs.- 90.000.- (noventa mil 00/100 bolivianos).

15) Talonarios de constancias de entrega de metros cúbicos de áridos cursantes a fs. 327 a 328 y a fs. 450.

16) Fotocopia legalizada de la Sentencia N° 039/2013 de 25 de abril, que declara probada la demanda de reivindicación seguida por Gastón Gonzalo Rocha Cruz en contra de Flora Mamani Calle de Barreto proveniente de un asentamiento ilegal de la demandante en éste proceso sobre un lote de terreno ubicado en la mza. “B” de la Urbanización “La Aurora”.

17) Fotocopia a colores de un documento RUA y documento de transferencia del vehículo Automotor, Volqueta, marca Volvo, tipo F-12 con placa de circulación N° 604 AKU en favor de Rodolfo Gutiérrez Montecinos, de 30 de marzo de 2018, cursante a fs. 432.

18) Fotocopia legalizada de la Sentencia Inicial N° 6/2021 de 29 de enero, que declara probada la demanda ejecutiva proveniente de un saldo impago de un préstamo de dinero que Edgar Moraile Ayaña otorgo en favor de Francisco Barreto Choque el 23 de abril de 2015 por la suma de $us- 6.000.- (seis mil 00/100 dólares americanos).

19) Póliza original y documento de transferencia del vehículo Automotor retroexcavadora, marca Caterpillar, tipo cat 325CL, con póliza de importación N° C8844 y con fecha de adquisición 15 de marzo de 2018 adquirido por Francisco Barreto Choque.

Como se ha hecho notar muy bien en los acápites de la doctrina aplicable, la sociedad conyugal entre muchas otras circunstancias está ligada a un evento que la hace nacer y está atada a un hecho que la hace perecer, éste hecho resulta de transcendental importancia para tan particular instituto familiar. Es decir, las voluntades que hacen nacer una sociedad conyugal se diluyen en el momento mismo en que deja de cohabitar en el seno de la familia un proyecto o un sentir de vida en común, al ser éste su motivo y esencia. Lo que nos inclina a afirmar que la separación de hecho y la disolución del matrimonio (divorcio) son dos cosas muy diferentes, la sociedad conyugal se quiebra, pero esa ruptura es una de las causas de la desvinculación judicial, su detonante.