Auto Supremo AS/0743/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0743/2021

Fecha: 20-Ago-2021

La coyuntura en la que acontecen estas figuras legales difieren enormemente, una sucede tras de otra y no son imputables para la sociedad conyugal los tiempos en los que el matrimonio fenece. Existe una incongruencia moral que impide la conjugación de los patrimonios e intereses de quienes en su momento forjaron un acervo conyugal; por su naturaleza, la ruptura del proyecto de vida en común disgrega los intereses de los consortes y dejará sin una razón de ser a la sociedad conyugal, pues sin la contribución y sin converger ambos en un fin común, la misma deja de ser tal.

Por ello, la cancelación de la partida matrimonial y el divorcio, no está ni remotamente vinculado con lo anterior, los tiempos en los que suceden son otros - existe un carácter tracto sucesivo al que ambas obedecen - el aspecto enteramente formal (el trámite de la desvinculación judicial) no genera ningún computo con respecto a sociedad conyugal, el lapso de tiempo que existió dicha sociedad y los efectos que generó no son remisibles a la fecha en la que se emita una Sentencia, operan ipso facto. Con el trámite del divorcio no se generará ninguna ligazón o postergación de los efectos legales inmediatos que la disolución conyugal promueve. No es concebible una desvinculación judicial de los esposos sin existir antes una disolución conyugal. Esta última es la razón de ser de la primera.

En el caso en concreto, la pretensión postulada en la demanda pretende que los bienes que han sido generados durante la vigencia de su matrimonio sean divisibles, y el trámite del proceso ha estado gobernado por ésta proposición, cuando lo cierto es que lo qué se divide es el patrimonio (acciones y derechos) que han sido forjados por los consortes durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Por ello, si bien gran parte del acervo conyugal ha sido dispuesto por ambos cónyuges, bajo la autonomía de su voluntad y conforme ha prescrito el art. 211. d) de la Ley N° 603 precepto legal en el cual el legislador formuló y extendió una potestad en favor de los consortes para que puedan presidir el destino económico que cada uno de los bienes gananciales percibirá, sin embargo, la legislación no les atribuye ninguna prerrogativa que les permita convenir modificar la comunidad de gananciales, ya que eso justamente quiebra la nervadura misma de dicho instituto legal pues se forja una convención ilegal, una particularidad expresamente prohibida por el art. 177.I de la Ley N° 603;

El acuerdo desvinculatorio que Flora Mamani Calle de Barreto y Francisco Barreto Choque suscribieron, es un ejemplo claro de las convenciones particulares a las que hace referencia de forma específica el precepto de ley antes citado, pues en la cláusula séptima (ver fs. 175 vta.) de manera antojadiza y de forma muy conveniente ambos pretenden desligarse de las deudas que de forma individual entre ambos contrajeron, sin haber antes enervado la condición iuris tamtum prescrita por el art.190.I del mismo cuerpo de leyes, la misma de forma categórica expresa que todos los bienes se presumen gananciales, mientras los socios conyugales no demuestren qué eso no es así. Y esta salvedad, es la que pretende ser desnaturalizada por los intereses personales de quienes conformaron la sociedad conyugal Mamani - Barrero.

Puesto que durante su vigencia (aunque sin el consentimiento del otro) adquirieron para beneficio de su patrimonio familiar distintas obligaciones pecuniarias (pues no existe prueba que exprese lo contrario) y mientras comulgaban en un mismo interés han asumido cargas para la comunidad ganancial y en esa misma cuantía deben responder ambos por las deudas que su lazo conyugal forjó; y siendo ese el régimen al que se encuentran atados los intereses que en este proceso buscan dividir, carece de todo asidero legal, lo que expresaron en la cláusula séptima de su acuerdo desvinculatorio (respecto a los pasivos del acervo conyugal), pues lo estipulado en dicha cláusula es un absurdo jurídico que busca amoldarse a sus conveniencias personales con la simple excusa de que así ha sido dispuesto por ellos (convenio particular).

Es antitético pretender siquiera suponer tal hecho, puesto que tanto los pasivos como los activos forman parte del acervo conyugal, sí bien ha sido convenido por los ex conyugues, la forma en la que se dividían sus bienes, la manutención y guarda, e incluso pudieron con el ánimo de buena fe, definir el cómo debían ser pagados los pasivos y con qué tipo de bienes, la forma, el tiempo, etc. pudieron en su momento de forma ética liberarse de los pasivos, pero no fue así, se endilgan uno al otro la responsabilidad de asumir de forma individual lo que es justamente un derecho indisponible para ambos consortes; es cierto, ese patrimonio constituido por los pasivos es imputable en la misma cuantía a los dos socios conyugales, y no puede ser libremente dispuesto por los capitulantes del acuerdo desvinculatorio.

Sí pueden definir como se saldan los pasivos (con toda amplitud y libertad) lo que no pueden convenir es quien únicamente hace pago de las obligaciones, pues dichos pasivos le pertenecen en igual magnitud a ambos y en esa medida deben ser asumidos entre ambas partes; en una misma cuantía se le imputarán los pasivos a la sociedad conyugal más no puede ser atribuida (endilgada) la carga de correr con su pago enteramente a uno de ellos, esa posibilidad encierra en sí misma una tesis que contradice de modo manifiesto lo prescrito por al art. 177.I de la Ley N°633.

En efecto, y he aquí el meollo del debate judicial de éste proceso, pues esa contrariedad influyó en el devenir del proceso y es ese elemento el qué ha dislocado la asignación de los bienes en este proceso, ya que de forma desacertada se ha asumido la letra muerta del acuerdo desvinculatorio, y se ha sobredimensionado sus alcances, tal es así, que incluso el Auto a fs. 461, confunde con su aclaración y señala sin ser muy juicioso que los bienes no son gananciales cuando ambos bienes sí son gananciales, generando ese tipo de premisas un sinsabor en el presente proceso que obedece a una fusión de los lapsos en los que existió la sociedad conyugal y el lapso en el que se efectuó la desvinculación judicial del matrimonio, esa ligazón provoca éste irrito desenlace.

De una revisión de los antecedentes de esta causa se puede advertir qué en ambas instancias se asumió como un factor común de disolución, la fecha en la que se emitió la Sentencia de divorcio; para las instancias inferiores, la cancelación del lazo matrimonial fue tomada como el hecho o cómo la causa que también hizo perecer a la sociedad conyugal - cuando dicha apreciación no es la correcta - pues entre el lazo matrimonial y el lazo conyugal existe (para los fines legales) una enorme diferencia. La ruptura del proyecto de vida en común, marca un hito en la comunidad de gananciales, a pesar de existir dicha diferencia, en el expediente, se puede apreciar que ambas autoridades judiciales han confluido en sostener como punto de extinción de la sociedad conyugal la fecha en la que ha sido dictada la Sentencia de divorcio.

Lógicamente cuando se asumió esa conclusión no se consideró que este alto Tribunal de Justicia ha sentado en el A.S. No. 470/2013 de 13 de septiembre la línea jurisprudencial referida a la conclusión de la comunidad de gananciales, del cual se extracta lo siguiente: “En la primera época se aplicó sin discriminación el principio de que la sociedad conyugal sólo se disuelve por las causas taxativamente enumeradas por la ley, dentro de las cuales no figura la separación de hecho.”, este aspecto fue cambiando, toda vez que se presentaron casos judiciales en los cuales moralmente no procedía la aplicación taxativa de la ley y se ponderó el aspecto moral sobre lo legal para resolver dichos casos y así consagrar a la separación de hecho como una causal que pone fin a la comunidad de gananciales. (…) Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para resolver lo acontecido en la litis, se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea, dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.