Auto Supremo AS/0743/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0743/2021

Fecha: 20-Ago-2021

(las negrillas y subrayado han sido añadidas)

Para los fines enteramente procesales del cómputo del plazo, el hito desde el cual es reanudado el plazo para ser deducida la impugnación es la notificación con el pronunciamiento que sobre la aclaración, enmienda y complementación corresponda, de esa manera los trata la doctrina y ha sido modulada esta situación procesal por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que con el carácter vinculante que se caracteriza, a través de la SCP N° 0113/2013-L de 20 de marzo ha sentado la siguiente línea jurisprudencial: III.4.2. "...Consiguientemente, tomando en cuenta los principios pro homine y de progresividad, deberá establecerse a partir del presente, que la suspensión de plazos establecidos en el art. 221 del CPC, es aplicable a toda situación en la que se presente solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitiva, debiendo computarse en mérito a ello, el plazo para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación, lo que se encuentra directamente relacionada con lo dispuesto por el propio art. 55 del CPCo; en razón a que el auto a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, llega a formar parte de la resolución final de la que se pidió su complementación. Circunstancia por la cual, y con la finalidad de uniformar criterios, tanto en la jurisdicción ordinaria y constitucional, se establece que el razonamiento constitucional esgrimido en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, ya no es aplicable -como precedente vinculante- a casos similares como el presente, así como tampoco a futuras acciones de amparo constitucional presentados en torno a hechos fácticos similares a los expuestos, debiendo por ello reconducirse dicho entendimiento constitucional y reasumirse el desarrollado en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, con la siguiente subregla que la aclara: Los plazos para la interposición de los recursos ordinarios (como la apelación y casación entre otros) o las acciones de defensa (como la acción de amparo constitucional), se computarán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del CPC y del art. 55.II del CPCo respectivamente; es decir, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación que fuese solicitado; siempre y cuando dicha solicitud, se la haya presentado dentro del plazo procesal establecido por el art. 196.2) del CPC; o sea, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ya que si se hubiese presentado la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, de manera manifiestamente extemporánea y la misma haya sido rechazada por dicho motivo, no podrá ser aplicable el presente razonamiento, puesto que se entenderá que esta solicitud, fue realizada con la intensión de dilatar el proceso y obtener de esa manera, un plazo mayor para poder interponer los recursos ordinarios o acciones extraordinarias de defensa; debiendo en cuyo caso, computarse el plazo desde la notificación con la sentencia o resolución de carácter definitivo. En este entendido, tomando en cuenta los razonamientos recientemente expuestos, se tiene que los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista de 4 de febrero de 2011, vulneraron los derechos denunciados por el accionante, puesto que el cómputo del plazo procesal para interponer recurso de apelación debió habérselo realizado, desde el momento en el que se notificó a las partes, con la resolución de explicación o complementación que haya sido concedida o rechazada; (…)” (las negrillas y subrayado han sido añadidas)