POR TANTO:
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en mérito a lo establecido por el parágrafo I inciso d) del artículo 401 de la Ley N° 603, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 159/2021 de 10 de mayo de fs. 497 a 502, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 47 a 48 presentada por Flora Mamani Calle de Barreto, modificando únicamente los conceptos indicados en la presente resolución y manteniéndose en lo demás incólume la resolución de alzada.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 743/2021 Fecha: 20 de agosto 2021
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisco Barreto Choque mediante memorial de fs. 516 a 521; el cual se analiza:
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 3.
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1 Del cómputo del plazo tras ser interpuesta la aclaración, enmienda y complementación.
- (las negrillas y subrayado han sido añadidas)
- III.2. La separación de los esposos y sus efectos.
- fin a la comunidad de gananciales
- III.3. Valoración de la prueba
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La coyuntura en la que acontecen estas figuras legales difieren enormemente, una sucede tras de otra y no son imputables para la sociedad conyugal los tiempos en los que el matrimonio fenece. Existe una incongruencia moral que impide la conjugación de los patrimonios e intereses de quienes en su momento forjaron un acervo conyugal; por su naturaleza, la ruptura del proyecto de vida en común disgrega los intereses de los consortes y dejará sin una razón de ser a la sociedad conyugal, pues sin la contribución y sin converger ambos en un fin común, la misma deja de ser tal.
- Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales.”. (las negrillas y el subrayado han sido añadidos)
- Respecto a la respuesta al recurso de casación.
- POR TANTO:
