Auto Supremo AS/0743/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0743/2021

Fecha: 20-Ago-2021

Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales.”. (las negrillas y el subrayado han sido añadidos)

En este caso se puede advertir que la sociedad conyugal Barrero - Mamani comenzó formalmente el 27 de diciembre de 1986, fecha en la que contrajeron nupcias Francisco Barreto Choque y Flora Mamani Calle, y ha sido declarado el divorcio el 27 de febrero de 2020 años (ver fs. 10) arguyendo que el motivo de su desvinculación judicial es la ruptura de su proyecto de vida en común, dejando en claro en dicho proceso de divorcio qué ellos no cohabitan desde hace más de cuatro años, y está situación condice con la expresada en el acuerdo desvinculatorio; aunque vale la pena aclarar que las fechas no son coincidentes en ambos casos, con la presunción legal contenida en el art. 356.II de la Ley N°603, es meridianamente concebible que la suscripción del acuerdo desvinculatorio es el punto sin retorno de la separación de hecho que afirman en el proceso de divorcio, y que ese mismo hecho es el que puso fin de modo irrevocable a la existencia de la sociedad conyugal Barreto - Mamani, el 1 de marzo de 2018.

En ese contexto, y siendo enteramente reales los reclamos en cuanto a la errónea valoración de la prueba y considerando que existe una inconveniente asignación de la ganancialidad, tomando como punto de partida todas las disgregaciones de orden jurídico que líneas arriba se hizo sobre la vigencia del vínculo conyugal y su diferencia con la vigencia del vínculo matrimonial, corresponde a este alto Tribunal de justicia reconducir el proceso a su verdadera naturaleza, y modificando parcialmente el fondo de la determinación de segunda instancia, se tamizará una vez más los bienes que fueron observados en el recurso de casación, con la sustancial diferencia de qué el criterio de éste Tribunal de casación, gravitará sobre la vigencia del vínculo conyugal y los criterios legales está vez no estarán guiados por la vigencia del matrimonio, en sentido y con esos fundamentos de orden legal, diremos que los bienes que son gananciales son los siguientes:

- Operación Bancaria N°10003870862, sobre un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y prendaria, por un valor de Bs.- 343.000,00 (trescientos cuarenta y tres mil 00/100 bolivianos), cuya tabla de amortización consta a fs. 84 a 86, deuda que ha sido adquirida el 28 de febrero de 2018 cuando aún no era suscrito el acuerdo desvinculatorio.

- Saldo impago por un valor de $us.- 6.000 (seis mil 00/100 dólares americanos) por una prestación de servicios de mecánica, deuda contraída con Edgar Moraile Ayala, cuya constancia cursa a fs. 435 a 436, toda vez que del préstamo de dinero ha sido adquirido el 23 de abril de 2015 como se evidencia a fs. 435, cuando estuvo plenamente vigente el vínculo conyugal.

Dejando plenamente establecido que no está inmerso dentro el lapso que se mantuvo vigente la sociedad conyugal, y que por lo tanto no resulta siendo ganancial:

- Saldo impago de un préstamo de dinero que Francisco Barreto Choque efectuó en favor de Davor Canaza Quispe por la suma de Bs.- 90. 000. - (noventa mil 00/100 bolivianos); toda vez que está obligación ha sido suscrita el 16 de abril de 2018 como se evidencia del reconocimiento de deuda a fs. 267, cuando no estaba vigente el vínculo conyugal.

De esa manera cada uno de los bienes responde a su verdadera naturaleza y está enmarcado a la realidad jurídica en la que se desenvuelven, y de ese modo debieron ser expresados desde un principio, disgregando sus acciones y derechos de acuerdo a su origen conyugal; basando el criterio enteramente en el factor de la vigencia de la fenecida la sociedad conyugal y no como equivocadamente fue asumido en ambas instancias bajo un errado criterio de la vigencia del matrimonio. Pues la causal del divorcio - desvinculación conyugal - no debe ser confundida con el trámite de la desvinculación judicial del matrimonio, pues jamás y bajo ninguna forma o apariencia la comunidad y/o el acervo ganancial sobreviven a la ruptura del proyecto de vida en común; es una cuestión de hecho que prexistente al trámite del divorcio, es su causal.