Auto Supremo AS/0063/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0063/2022

Fecha: 09-Mar-2022

- 1. 1. Respecto a la aplicación del Reglamento Interno de Personal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Catedral de Tarija:

La parte recurrente refirió que el Auto de Vista impugnado, debió revisar si el Reglamento Interno de personal esta bajo los principios de defensa de los trabajadores con relación a la CPE.

Al respecto, y como bien establece el Auto de Vista hoy cuestionado, que el Reglamento Interno de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., fue aprobado el 05 de septiembre de 2006, mediante Resolución Ministerial N° 403/06, misma que no se encuentra en vigencia; sin embargo, de la revisión de antecedentes se puede establecer que el demandado formaba parte del directorio del sindicato de trabajadores de la mencionada cooperativa, en la cartera de vocal, es decir, era dirigente sindical y por lo tanto gozaba de fuero sindical, que en dicha condición este conocía cuales eran sus obligaciones.

A fs. 9 a 14 del expediente cursa Auditoria Interna Informe N° 51, que se realizó en virtud a un faltante de dinero en la suma de Bs. 9.000.- en donde se vio implicado el demandante, que después de haber concluido el proceso sumario en contra de David Cuellar Justiniano y otros, se resolvió aplicarse la sanción establecida en el inc. d) del art. 91 del Reglamento Interno de Trabajo, imponiéndose la sanción de despido y desvinculación laboral, que al haberse determinado el incumplimiento del contrato se aplicó el inc. e) del art. 16 de la LGT, e inc. e) del art. 9 de su Reglamento, frente a esta determinación los implicados interpusieron Acción de Amparo Constitucional, mismo que se les negó la tutela al estar la resolución sancionatoria dentro del marco legal, es decir, dictada en apego al debido proceso y garantías procesales y constitucionales, concluyéndose que el recurrente incumplió los deberes y obligaciones en su condición de vocal de cartera, por lo que, los vocales de la Sala Social no incurrieron en interpretación errónea de la ley como lo es el art. 48-II de la CPE.