II.1.2.1.
II.1.2.1. con carácter previo igualmente, es pertinente dejar en claro que el art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
La doctrina ha establecido que: “El fuero sindical, constituye la garantía necesaria para que los dirigentes sindicales cumplan con sus funciones, sin ser despedidos o desmejoradas sus condiciones de trabajo”. (Isaac Sandoval Rodríguez, Legislación del Trabajo, décima edición, Pág. 190); esta garantía se encuentra reconocida en la CPE de Bolivia, en el art. 51-VI.
Este mismo Autor, cita a Cabanellas, quien define el fuero sindical, como “la garantía que se otorga a los trabajadores, motivada en su condición representativa sindical para no ser despedidos, trasladados ni modificados en sus condiciones de trabajo sin causa justa…”.
El desafuero constituye un proceso especial, previsto por el Código Procesal del Trabajo (arts. 241-242), de competencia de los Jueces de Trabajo, conforme establece el art. 73 núm. 8 de la Ley de Organización Judicial Nº 025, en el que previo las formalidades que rigen a los juicios sociales, se debe demostrar ante dicho Juez de Trabajo de la jurisdicción correspondiente, la causa justa que permita el despido, el traslado o la modificación de las condiciones de trabajo de un dirigente sindical.
Es decir, esta causa justa, constituyen la comisión de delitos o faltas contempladas en la Ley de Trabajo como causal de despido, demostrada ante el Juez de Trabajo que conozca del proceso de desafuero sindical.
Establecida la culpabilidad del obrero dirigente sindical, se declara por el Juez de Trabajo, el Desafuero Sindical y por consiguiente, se determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la LGT, conforme prevén dichas normas adjetivas y el Decreto Ley Nº 38 de 07 de febrero de 1944, elevado a Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006.
Consecuentemente, quien ostenta la competencia para identificar y declarar probada la causal del desafuero sindical alegada, es el Juez de Trabajo, quien debe ponderar esas probanzas de acuerdo a lo que establecen dichas normas.
Este Tribunal Supremo, en similares casos, estableció que: “Al respecto, es preciso puntualizar que la doctrina laboral ha entendido que el fuero sindical, representa un conjunto de garantías que se otorgan a los trabajadores, quienes actuando en cargos electivos y representativos de sindicatos, necesitan por razón del trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical, implicando con dicha protección, la prohibición al empleador de despedirlo o alterar su condición laboral con motivo de dicha actividad”.
“Es en ese sentido, que la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 en su artículo 159. I, (vigente a la fecha del inicio del proceso) estableció: ‘...Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo estos ser perseguido ni presos...’, y actualmente nuestra Constitución Política del Estado vigente en su artículo 51. I, II, III, IV y VI, reconoce el derecho que tiene toda trabajadora y trabajador de organizarse en sindicatos, disponiendo además que: “... los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales...”.
“Así también, el artículo 100 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, prevé: ‘...los dirigentes sindicales, a la finalización de sus mandatos, deben restituirse a las fuentes de trabajo que ocupaban en el momento de haber sido declarados en comisión. Estos trabajadores no podrán ser retirados de sus fuentes de trabajo mientras dure su mandato como dirigentes sindicales...’, en relación con lo prescrito por los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, elevado al rango de Ley por la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, prescriben 1.- ‘Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro, ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento’, 2.- “En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido...’, 3.- ‘Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo...’, corroborando con esta determinación el artículo 241 del Código Procesal del Trabajo señala al respecto: ‘Los juicios sociales de desafuero sindical se tramitaran de conformidad a las reglas de los juicios sociales ordinarios…’, por otra parte el artículo 242 del mismo cuerpo legal, aclara que en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones.”.
“Ratificando con lo citado ut supra, el artículo 152 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, (vigente el momento del inicio y conclusión del proceso sumario administrativo seguido en contra del demandante), disponía: (Competencia). Los jueces del trabajo y seguridad social tienen competencia para lo siguiente: 6) “Conocer en primera instancia de las demandas de reincorporación, y del desafuero de dirigentes sindicales (el resaltado nos pertenece), concordante con los artículos 9 y 43. f) del Código Procesal del Trabajo, que señalan los Jueces de Trabajo y Seguridad Social tienen competencia para conocer en primera instancia “de la demanda de desafuero de dirigentes sindicales”.
“En base a la normativa citada, se infiere que el fuero sindical se encuentra reconocido constitucionalmente, estableciendo de forma expresa que la destitución de una trabajadora o trabajador que goce de dicho fuero, debe estar sujeta a un proceso previo ante la autoridad jurisdiccional competente…”.
Nótese que este Auto Supremo, analizó que ese proceso social, se inició en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, de 2 de febrero de 1967, habiendo identificado las normas que tutelaban los derechos de los trabajadores sindicalizados, que son concordantes a las previstas en la actual Constitución Política del Estado, de 7 de febrero 2009, que se encontraba ya en vigencia plena, al momento de emitirse esa resolución judicial, habiendo citando para ese efecto el art. 51.
Estas normas se aplicaron en ese caso concreto al identificar los derechos reconocidos a los trabajadores, para organizarse en sindicatos, que los dirigentes, gozan del fuero sindical y que no se les puede despedir hasta un año después de la finalización de su gestión, como tampoco se les puede disminuir sus derechos sociales y especialmente relacionó detalladamente las previsiones del DS Nº 22407 y de la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006 y de la Ley Nº 025 de Organización Judicial, aplicables a favor de los trabajadores sindicalizados y que instituye el procedimiento del desafuero sindical que se encuentra vigente hasta la fecha y que debe ser cumplido por los Órganos Jurisdiccionales, al presumirse su constitucionalidad, conforme establece el art. 4 del Código Procesal Constitucional.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 63/2022
- Sucre, 09 de marzo de 2022
- Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 674/2021
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- CONSIDERANDO I.
- I.1.Antecedentes del proceso.
- Sentencia.
- PROBADA
- I.2.Auto de Vista.
- CONFIRMÓ TOTALMENTE
- I.3. Argumentos del recurso de casación.
- EN EL FONDO
- 1. El Auto de Vista Nº 176/2021 tiene interpretación errónea e indebida aplicación de la ley.
- 1.1.
- 1.2
- 1.3
- 1.4.
- 1.5.
- 1.6.
- 2.
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- II.1.2.1.
- Ahora bien, corresponde realizar el análisis de los puntos reclamados en casación:
- - 1. 1. Respecto a la aplicación del Reglamento Interno de Personal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Catedral de Tarija:
- - 1.2. Respecto a la errónea interpretación del art. 77 del Reglamento Interno de Personal.
- - 1.4. Respecto a que la honradez y probidad son principios y no prohibiciones.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
