- 1.2. Respecto a la errónea interpretación del art. 77 del Reglamento Interno de Personal.
La parte recurrente también reclamó que el Auto de Vista aplicó erróneamente el art. 77 del Reglamento Interno, solo establece deberes generales que deben ser cumplidos por los trabajadores de la Cooperativa, empero, ninguna establece que la o las faltas por las cuales se encontró responsable en los artículos señalados y aplicados erróneamente.
El derecho administrativo disciplinario alberga principios del derecho penal referidos al debido proceso, a fin de no afectar la autodeterminación de los sujetos mediante la imposición de sanciones personales, entre los que esta el principio de legalidad, tipicidad (arts. 180.I y 116. II CPE), por lo que se debe sancionar solamente conductas previamente tipificadas, aplicándose erróneamente el art. 77 del Reglamento, siendo este para deberes y no para la sanción de una destitución.
Ahora bien, en referencia al auto de vista impugnado, este refiere sobre este punto: “… Asimismo en el contrato de trabajo se señaló como obligaciones del trabajador, las establecidas en el art. 77 del reglamento interno de personal, mismo que si bien fue dejado sin efecto en agosto de 2015, sin embargo el trabajador conocía de antemano el contenido del reglamento, habiendo aceptado de manera voluntaria su sometimiento a las obligaciones contenidas en este, no pudiendo desconocer lo que el mismo se obligó a cumplir; en ese sentido, se advierte que de manera coincidente con el Manual de Funciones, en el art. 77 del Reglamento Interno se estableció como obligación del trabajador, “Elevar a conocimiento de las autoridades superiores todo hecho anormal o procedimiento irregular que pueda causar perjuicio económico o moral a la Cooperativa…”.
De lo extraído del Auto de Vista impugnado y la revisión de antecedentes, se tiene que es evidente que el trabajador al momento de proporcionar información sobre la sustracción de Bs.9.000,00.- no actuó conforme a las obligaciones adquiridas mediante la cláusula cuarta (deberes) del Documento Privado de Reconocimiento de Contrato de Trabajo que suscribió (fs. 208) con la Entidad demandante, procediendo a ocultar la falta del responsable de tal acontecimiento, pese a que este conocía plenamente cuales eran sus deberes en su condición de funcionario de la Entidad financiera.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 63/2022
- Sucre, 09 de marzo de 2022
- Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 674/2021
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- CONSIDERANDO I.
- I.1.Antecedentes del proceso.
- Sentencia.
- PROBADA
- I.2.Auto de Vista.
- CONFIRMÓ TOTALMENTE
- I.3. Argumentos del recurso de casación.
- EN EL FONDO
- 1. El Auto de Vista Nº 176/2021 tiene interpretación errónea e indebida aplicación de la ley.
- 1.1.
- 1.2
- 1.3
- 1.4.
- 1.5.
- 1.6.
- 2.
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- II.1.2.1.
- Ahora bien, corresponde realizar el análisis de los puntos reclamados en casación:
- - 1. 1. Respecto a la aplicación del Reglamento Interno de Personal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Catedral de Tarija:
- - 1.2. Respecto a la errónea interpretación del art. 77 del Reglamento Interno de Personal.
- - 1.4. Respecto a que la honradez y probidad son principios y no prohibiciones.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
