- 1.4. Respecto a que la honradez y probidad son principios y no prohibiciones.
El recurrente reclamó que la honradez y probidad son principios generales y no pueden ser aplicados como una sanción, es decir, que un funcionario público no puede sancionarse por supuestas transgresiones a principios generales, determinando sanciones por no actuar con responsabilidad.
Al respecto es prudente dejar claramente establecido que el demandado David Cuellar Justiniano, fue sancionado por haber adecuado su comportamiento no ha principios, sino, a causales de despido como “El incumplimiento total o parcial del convenio” e “Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del Reglamento Interno de la empresa”, previstos en el art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, que como bien señaló el Auto de Vista en cuestión, se le impuso al recurrente la sanción por haber incumplido las obligaciones que asumió al ingresar en el cargo de cajero, estando esta función íntimamente ligada al objetivo principal de la cooperativa como Entidad financiera, afectando la confianza que se depositó en su persona para el ejercicio de dicho cargo.
En relación a los agravios expuestos en casación en los puntos 1.3.; 1.5.;1.6.; y en el punto 2., este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, ya que no fueron objeto de reclamo en el recurso de apelación, habiéndose la parte recurrente referido al: “…art. 86 inc. b) de Reglamento Interno de Personal, que es contrario a los derechos constitucionales y principios laborales”. “…Al art. 8 de la CPE son principios generales que no pueden ser justificados para una sanción…”. ”…Errónea aplicación del art. 91 del Reglamento Interno de Personal de la Cooperativa.” y “…Que las costas no se aplican al trabajador, errónea aplicación de las costas”. Es Así que el art. 256 del Código Procesal Civil, prevé que procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o en su caso anule obrados; por su parte, el art. 261 del citado CPC, establece que la apelación contra la sentencia o auto definitivo se interpondrá por escrito, que refiere a que contendrá la motivación y fundamentación inherente a los agravios sufridos.
En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en apelación o en segunda instancia, el art. 265.I del CPC, determina que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el citado art. 274.I.3 del mismo texto legal.
Sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia…”, razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las SCP Nº 0255/2014 y 0704/2014; así como la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 25/2016 de 20 de enero.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el presente recurso, corresponde en consecuencia, aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 63/2022
- Sucre, 09 de marzo de 2022
- Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 674/2021
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- CONSIDERANDO I.
- I.1.Antecedentes del proceso.
- Sentencia.
- PROBADA
- I.2.Auto de Vista.
- CONFIRMÓ TOTALMENTE
- I.3. Argumentos del recurso de casación.
- EN EL FONDO
- 1. El Auto de Vista Nº 176/2021 tiene interpretación errónea e indebida aplicación de la ley.
- 1.1.
- 1.2
- 1.3
- 1.4.
- 1.5.
- 1.6.
- 2.
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- II.1.2.1.
- Ahora bien, corresponde realizar el análisis de los puntos reclamados en casación:
- - 1. 1. Respecto a la aplicación del Reglamento Interno de Personal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Catedral de Tarija:
- - 1.2. Respecto a la errónea interpretación del art. 77 del Reglamento Interno de Personal.
- - 1.4. Respecto a que la honradez y probidad son principios y no prohibiciones.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
