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Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensa formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
1.En relación al primer objeto de controversia referido a: “Si la Transportadora de Electricidad S.A. al haber proporcionado información incorrecta a la Unidad Operativa del Comité Nacional de Despacho de Carga, hubiera incumplido con las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga y de la Superintendencia de Electricidad”, se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el caso de Autos, la Resolución Administrativa Nº 1729 de 18 de abril de 2008, emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial impugnada por la parte demandante, confirmó la sanción impuesta a la Transportadora de Electricidad S.A. sobre incorrecta información, fundada en que se ratificó que la falla en el cargador de 48 VDC de la Subestación Kenko, el operador del Centro de Operaciones de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A. se quedó sin información del SCADA de dicha subestación y del telemando del interruptor A331 y que si bien el operador del Centro de Operaciones de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A. informó inmediatamente sobre la disponibilidad de la línea Mazocruz-Kenko; esta información fue incorrecta debido en gran manera por la falta de información del SCADA, lo que produjo a que el proceso de restitución fuese iniciado siguiendo un procedimiento equivocado señalado en el numeral 2 del Instructivo de Restitución Nº 3 de la Norma Operativa Nº 6 y no el señalado en numeral 1 del señalado instructivo.
Sobre este punto de controversia, es necesario referirse a las propias aseveraciones de la parte demandante que señala: “…En los hechos, producida la desconexión el operador del Centro de Operaciones de Transmisión (COT) de TDE, procesó la información disponible e inmediatamente informó al CNDC, indicando inicialmente sobre la disponibilidad de la Línea Mazocruz- Kenko 115KV, es decir que en la medida de sus posibilidades, informó que la línea desconectada estaba disponible para ser nuevamente puesta en servicio. Posteriormente, habiendo recibido información adicional con relación al origen de la desconexión – explosión de un pararrayos en 115KV- y con la presencia del ingeniero responsable, se rectificó la información declarando la indisponibilidad de la línea de transmisión…”; es decir que la propia parte demandante, admite que inicialmente se dio una información incorrecta al Comité Nacional de Despacho de Carga, y que posteriormente rectificó la información emitida. Sobre los efectos de la primera información errónea dada por la Transportadora de Electricidad, el Informe DMY Nº 153/2007 (fs. 1 a 20 de los antecedentes administrativos), es claro al señalar en el punto 2.1 Análisis de cumplimiento de la Norma 6 en sub numeral i) Análisis del Primer Intento de restitución señala: “…A horas 12:01 el CDC inicia el proceso de restitución, tomando en cuenta que la TDE da disponibilidad de la línea MAZ-KEN. A continuación se instruye la apertura de los interruptores de COBEE y ELECTROPAZ, al respecto el CDC instruye a COBEE no abrir el interruptor A3-308, debido a que se pensaba restituir el sistema importando generación A3-3008, debido a que se pensaba restituir el sistema importando generación del resto del área, a través de la línea MAZ-KEN, porque TDE dio la disponibilidad de la misma. Este aspecto tuvo consecuencias importantes, debido a que en el proceso de restitución cuando la falla en la línea es momentánea es diferente al proceso de la restitución con la línea fuera de servicio. TDE, informó de manera incorrecta sobre el estado de la línea, aspecto que incremento los tiempos de restitución…”.
De tal forma que la información incorrecta dada por la Transportadora de Electricidad S.A., provocó el incremento de los tiempos de restitución e incumplió la filosofía de la restitución prevista en el numeral 4 (filosofía de restitución) de la Norma Operativa Nº 6 (aprobada por la Resolución SSDE Nº 181/2006 de la Superintendencia de Electricidad), que señala: “ Las condiciones básicas de la restitución son: a) operación segura para el personal e instalaciones involucradas y b) tiempo mínimo en ese orden”
- SENTENCIA: 17/2015
- FECHA:Sucre, 23 de febrero de 2015
- EXPEDIENTE Nº:410/2008
- PROCESO:Contencioso Administrativo
- Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Transportadora de Electricidad S
- CONSIDERANDO I: Que la Transportadora de Electricidad S
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- CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 24 de julio de 2008
- CONSIDERANDO III: Que ejercido el derecho de réplica y la renuncia al derecho a dúplica,
- a)Si la Transportadora de Electricidad S
- b)Si de acuerdo a la Norma Operativa N° 4 del Comité Nacional de Despacho de
- c)Si la Transportadora de Electricidad S
- d)Si la sanción impuesta a la Transportadora de Electricidad S
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- Se concluye que la primera información errónea dada la Transportadora de Electricidad S
- Para resolver el punto de controversia objeto de examen, es necesario referirse a lo que
- En el caso de análisis, conforme a las propias aseveraciones de la parte demandante, en
- Conforme a lo anteriormente expuesto, en el momento de producida la desconexión no se encontraban
- De acuerdo con el Informe DMY Nº 153/2007 referido al Análisis de la Falla de
- En conclusión, recién en el segundo proceso de restitución se produjo la apertura del Interruptor
- Sobre la materia, el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 1604 (DS
- Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad
- Sala Plena
