Sentencia SE/0017/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0017/2015

Fecha: 23-Feb-2015

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3.El SIRESE interpreta que de acuerdo a la Norma Operativa N° 4 (referida a la operación en tiempo real del sistema eléctrico) del Comité Nacional de Despacho de Carga, la Transportadora de Electricidad S.A. requería la presencia permanente de un ingeniero responsable en el Centro de Control de los Agentes de la Transportadora de Electricidad S.A. y que la ausencia de dicho ingeniero habría provocado que el análisis de la información durante la restitución del sistema no haya sido el más adecuado. Sobre la materia, la Norma Operativa N° 4 en su numeral 3.2 indica lo siguiente: 3.2 Personal Responsable. La supervisión y coordinación de la operación en tiempo real es responsabilidad del Centro de Despacho de Carga y de los Agentes del Mercado y se efectuará con el siguiente personal mínimo: a) El Centro de Despacho de Carga: i) En el ámbito operativo: Un técnico operador de turno; un ingeniero supervisor por turno; ii) En el ámbito de coordinación: El Jefe de Departamento de Despacho de Carga; b) Los agentes de mercado: i) En el ámbito operativo: Un técnico operador por turno y un ingeniero responsable de la operación de las instalaciones de cada agente de mercado; ii) En el ámbito de coordinación: Un ingeniero coordinador expresamente designado por cada empresa. Como se puede observar, la Norma Operativa N° 4 distingue al personal requerido en el ámbito operativo por parte del Centro de Despacho de Carga, y el personal requerido en el ámbito operativo por parte de los agentes del mercado. En el último de los casos, la noma requiere de un ingeniero responsable y no así un ingeniero supervisor por turno. Es decir, el ingeniero responsable de la operación de las líneas de transmisión en el caso de la Transportadora de Electricidad, no requiere estar permanentemente en el Centro de Operaciones de Transmisión de la Transportadora de Electricidad, asumiendo la calidad de responsable para fines de efectuar un control periódico, y para el caso de presentarse fallas y/o desconexiones. La Nota UO-CNDC dirigida a la Transportadora de Electricidad (que se adjunta en calidad de prueba) da respuesta a una solicitud de aclaración sobre los alcances de la Norma Operativa N° 4 en su numeral 3.2 indica lo siguiente: “Con referencia al numeral 3.2, la UO interpreta los siguiente: a) Se establece personal mínimo para Centro de Despacho de Carga como para los agentes del mercado; b) Para el Centro de Despacho de Carga se específica un ingeniero supervisor por turno; c) Para los agentes se especifica un ingeniero responsable, sin especificar que debe ser por turno. Por lo anteriormente concluimos que los agentes deben contar permanentemente con un ingeniero que desarrolle la función de interlocutor válido ante el Comité Nacional de Despacho de Carga para temas relacionados con el despacho de carga y operación de las instalaciones de su empresa. Esta función es independiente de la forma de trabajo que define su empresa”. Consecuentemente la obligación de la presencia permanente de un ingeniero responsable para la operación de las instalaciones de transmisión de la Transportadora de Electricidad, señaladas por la Superintendencia de Electricidad como por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, son interpretadas a su conveniencia (Norma Operativa N°4), sin que hubiera existido un incumplimiento por parte de la Transportadora de Electricidad S.A