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5.El carácter desproporcionado de la sanción impuesta. El art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones establece la infracciones sujetas a sanción y hace referencia también a los montos mínimos a ser aplicados; sin embargo, convenientemente, en la Resolución N° 1729, se cita parcialmente el art. 23 del citado Reglamento, hasta la parte donde dice: “por el porcentaje de penalización correspondiente, indicado en el art. 22…”, omitiendo precisamente la última parte referida a la atenuación. Sobre esta materia, a la fecha de la desconexión, el cómputo de infracciones acumulativas de la Transportadora de Electricidad era de cero. No obstante que dicha norma legal le otorga al ente regulador, la potestad de atenuar y aplicar gradualmente las sanciones, no es menos cierto que dicha discrecionalidad debe aplicarse bajo el principio de equidad y de proporcionalidad, por lo que en el presente caso y en virtud a los antecedentes, la sanción debió ser atenuada de acuerdo con lo señalado en el inc. a) del art. 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones. Adicionalmente, los siguientes aspectos respaldan el reclamo de la Transportadora de Electricidad S.A. sobre el carácter desproporcionado de la sanción: a) La acusación de incumplimiento a las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga de la Superintendencia de Electricidad contra la Transportadora de Electricidad S.A. carece de pruebas. El hecho de no haber proporcionado inicialmente la información correcta, debido a las limitaciones de tiempo de análisis y otras que la misma norma reconoce, que luego (en minutos) fue rectificada no involucra necesariamente un incumplimiento con dichas disposiciones; b) No se puede acusar a la Transportadora de Electricidad de incumplir la Norma Operativa N° 4 al no haber contado con un ingeniero responsable de turno en el Centro de Operaciones de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A. al momento de la desconexión, porque la propia norma no lo exige; y c) A pesar de que como se indicó, la perdida de corriente continua del servicio auxiliar en la Subestación Kenko fue una falla oculta en lo que la Transportadora de Electricidad no elude su responsabilidad de dicho mal funcionamiento, no es cierto que no se efectuaron los mejores esfuerzos para corregir dicha situación, prueba de ello es que el interruptor A-331 fue abierto, si bien no de manera inmediata
- SENTENCIA: 17/2015
- FECHA:Sucre, 23 de febrero de 2015
- EXPEDIENTE Nº:410/2008
- PROCESO:Contencioso Administrativo
- Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Transportadora de Electricidad S
- CONSIDERANDO I: Que la Transportadora de Electricidad S
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- CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 24 de julio de 2008
- CONSIDERANDO III: Que ejercido el derecho de réplica y la renuncia al derecho a dúplica,
- a)Si la Transportadora de Electricidad S
- b)Si de acuerdo a la Norma Operativa N° 4 del Comité Nacional de Despacho de
- c)Si la Transportadora de Electricidad S
- d)Si la sanción impuesta a la Transportadora de Electricidad S
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- Se concluye que la primera información errónea dada la Transportadora de Electricidad S
- Para resolver el punto de controversia objeto de examen, es necesario referirse a lo que
- En el caso de análisis, conforme a las propias aseveraciones de la parte demandante, en
- Conforme a lo anteriormente expuesto, en el momento de producida la desconexión no se encontraban
- De acuerdo con el Informe DMY Nº 153/2007 referido al Análisis de la Falla de
- En conclusión, recién en el segundo proceso de restitución se produjo la apertura del Interruptor
- Sobre la materia, el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 1604 (DS
- Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad
- Sala Plena
