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4.La Transportadora de Electricidad habría incumplido con la Norma Operativa N°6 al no haber abierto oportunamente el interruptor A-331 en la Subestación Kenko. La Norma Operativa N°6 establece en su Instructivo N°3- Área Norte que como parte del proceso de restitución de la Transportadora de Electricidad S.A. debe abrir el interruptor A-331S/E KEN (Línea de Mazocruz) que se encuentra en la Subestación Kenko. En el caso, durante el proceso de restitución de la Línea Mazocruz-Kenko se evidenció la pérdida de suministro de corriente continua en la Subestación Kenko (tratándose de una falla oculta), es decir que únicamente podía ser detectada ante la ausencia del servicio de corriente alterna, lo que ocurrió como consecuencia del apagón en el área norte, servicio auxiliar necesario para la operación por telecontrol (control remoto) de dicha subestación desde el Centro de Operaciones de Transmisión de la Transportadora de Electricidad en Cochabamba. Este hecho cuya responsabilidad nunca fue eludida por la Transportadora de Electricidad S. A., evitó que ésta pueda dar curso de manera inmediata a la instrucción de Comité Nacional de Despacho de Carga para la apertura remota del interruptor A-331 en la Subestación Kenko. Sin embargo, debido a esta contingencia involuntaria, la Transportadora de Electricidad gestionó y logró que el personal de ELECTROPAZ efectuará la apertura de forma manual del citado interruptor. No obstante, pese a la evidente gestión realizada por la Transportadora de Electricidad con personal operativo de ELECTROPAZ, la Superintendencia de Electricidad argumenta que la Transportadora de Electricidad S.A. no hizo un mejor esfuerzo para lograr la apertura del interruptor
- SENTENCIA: 17/2015
- FECHA:Sucre, 23 de febrero de 2015
- EXPEDIENTE Nº:410/2008
- PROCESO:Contencioso Administrativo
- Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Transportadora de Electricidad S
- CONSIDERANDO I: Que la Transportadora de Electricidad S
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- CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 24 de julio de 2008
- CONSIDERANDO III: Que ejercido el derecho de réplica y la renuncia al derecho a dúplica,
- a)Si la Transportadora de Electricidad S
- b)Si de acuerdo a la Norma Operativa N° 4 del Comité Nacional de Despacho de
- c)Si la Transportadora de Electricidad S
- d)Si la sanción impuesta a la Transportadora de Electricidad S
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- Se concluye que la primera información errónea dada la Transportadora de Electricidad S
- Para resolver el punto de controversia objeto de examen, es necesario referirse a lo que
- En el caso de análisis, conforme a las propias aseveraciones de la parte demandante, en
- Conforme a lo anteriormente expuesto, en el momento de producida la desconexión no se encontraban
- De acuerdo con el Informe DMY Nº 153/2007 referido al Análisis de la Falla de
- En conclusión, recién en el segundo proceso de restitución se produjo la apertura del Interruptor
- Sobre la materia, el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 1604 (DS
- Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad
- Sala Plena
