CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 24 de julio de 2008
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 24 de julio de 2008 (fs. 159) y corrido el traslado a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, representada por Luis Sánchez Gómez Cuquerella, éste responde a la demanda negativamente (fs. 162 a 164), solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con los siguientes fundamentos:
1.La Superintendencia de Electricidad en el marco de sus competencias, dentro del proceso infractorio seguido contra la Transportadora de Electricidad S.A., determinó lo siguiente: La transportadora de Electricidad a través de los argumentos y las pruebas de descargo presentadas no ha desvirtuado los cargos formulados existiendo concurrencia de infracciones por lo que corresponde la imposición de la sanción respectiva. Igualmente, resolvió declarar probada la comisión de las infracciones tipificadas en los incs. a) Incumplir las disposiciones de la Superintendencia será sancionada con el 3.0% y b) Incumplir las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga para la operación del Sistema Interconectado Nacional será sancionado con 3.0% del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado mediante DS N° 24043 de 28 de junio de 1995 y modificado mediante DS N° 24775 de 31 julio de 1997
- SENTENCIA: 17/2015
- FECHA:Sucre, 23 de febrero de 2015
- EXPEDIENTE Nº:410/2008
- PROCESO:Contencioso Administrativo
- Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Transportadora de Electricidad S
- CONSIDERANDO I: Que la Transportadora de Electricidad S
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- CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 24 de julio de 2008
- CONSIDERANDO III: Que ejercido el derecho de réplica y la renuncia al derecho a dúplica,
- a)Si la Transportadora de Electricidad S
- b)Si de acuerdo a la Norma Operativa N° 4 del Comité Nacional de Despacho de
- c)Si la Transportadora de Electricidad S
- d)Si la sanción impuesta a la Transportadora de Electricidad S
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- Se concluye que la primera información errónea dada la Transportadora de Electricidad S
- Para resolver el punto de controversia objeto de examen, es necesario referirse a lo que
- En el caso de análisis, conforme a las propias aseveraciones de la parte demandante, en
- Conforme a lo anteriormente expuesto, en el momento de producida la desconexión no se encontraban
- De acuerdo con el Informe DMY Nº 153/2007 referido al Análisis de la Falla de
- En conclusión, recién en el segundo proceso de restitución se produjo la apertura del Interruptor
- Sobre la materia, el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 1604 (DS
- Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad
- Sala Plena
