Admitida la demanda por decreto de 30 de junio de 2014 (fs
Admitida la demanda por decreto de 30 de junio de 2014 (fs. 52) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 80 a 87), con los siguientes argumentos:
a)Manifestó que en el caso tratándose del IVA correspondiente al periodo abril de 2005, el hecho generador ocurrió en plena vigencia del Ley Nº 2492 de 4 de noviembre de 2003,por lo que corresponde la aplicación de dicha Ley. En ese contexto el art. 59 de esta norma, dispone que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro años: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; 3) Imponer sanciones administrativas y 4) Ejercer su facultad de ejecución tributaria. Según el parágrafo del art. 60 del citado cuerpo legal, el término para la prescripción se computa desde el 1º de enero de año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. Asimismo los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492 prevén que el curso de la prescripción se interrumpe con la notificación al Sujeto Pasivo de la Resolución Determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable o por la solicitud de facilidades de pago, y se suspende con la notificación de inicio de la fiscalización individualizada en el contribuyente, esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis meses, así como la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por el contribuyente, la suspensión se inicia con presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción del expediente por la administración tributaria para la ejecución del respectivo fallo. Del marco normativo descrito se observó que la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda, el 6 de diciembre de 2012, solicitó la prescripción del IVA del periodo abril 2005, en base a los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492, mediante proveído Nº 24-0068-13 de 19 de agosto, la Administración Tributaria rechazó tal solicitud, en aplicación del art. 324, 410 de la Constitución Política del Estado, art. 5 y 59 de la Ley Nº 2492, así como el art. 3 de la Ley Nº 154, emitiendo posteriormente la Resolución Determinativa, que surgió por la falta de presentación de la Declaración Jurada del IVA del periodo abril 2005,cuyo vencimiento para la presentación y pago se produjo al mes siguiente, es decir, en mayo de 2005, por lo que conforme el art. 60 parágrafo I de la Ley Nº 2492, el término de la prescripción aplicable es de 4 años que tuvo su inicio el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, no evidenciándose causales de suspensión ni de interrupción de la prescripción, toda vez que la Administración Tributaria notificó el 3 de septiembre de 2013 la Resolución Determinativa cuando sus facultades ya habían prescrito. Con relación a la aplicación del Artículo 324 de la Constitución Política del Estado señalado por la Administración Tributaria, que dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado; corresponde poner de manifiesto que esta instancia jerárquica considera que la interpretación de este artículo, implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir, definida por una Ley en la Asamblea Legislativa.
b)En cuanto a la interpretación errónea de las leyes 291 y 317 señaló, que el 22 de septiembre de 2012, se publicó la Ley Nº 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, y entre las modificaciones incluidas en dicha Ley, se puede establecer que la Disposición Adicional Quinta modifica el artículo 59 de la Ley Nº 2492, por lo que se infiere que el régimen de prescripción establecido en la citada Ley se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las citadas Leyes Nos. 291 y 317; en ese entendido, es pertinente destacar que la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291 y la Ley N° 317, que entró en vigencia el 11 de diciembre de 2012; aspecto que no se suscitó en el presente caso, toda vez, que el objeto de la Litis es la prescripción de la facultad para la determinación y no así de la ejecución, por lo que no corresponde la aplicación de las mismas. Asimismo, se debe aclarar que la obligación impositiva no prescribe de oficio, siendo que la prescripción versa sobre las acciones o facultades de la Administración Tributaria, como consecuencia del no ejercicio del derecho (cobro) durante el tiempo fijado por la norma
- SENTENCIA: 553/2017
- FECHA:Sucre, 12 de julio de 2017
- EXPEDIENTE:525/2014
- PROCESO:Contencioso Administrativo
- MAGISTRADA RELATORA:Rita Susana Nava Durán
- Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia
- VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs
- I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- 1.1Fundamentos de la demanda
- La Gerencia Distrital de La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Rita
- b)La Resolución Jerárquica transgrede y realiza una interpretación errónea de las Leyes Nºs 291
- 1.2Petición
- En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda
- II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- 2.1Fundamentos de la contestación
- Admitida la demanda por decreto de 30 de junio de 2014 (fs
- 2.2Petición de la contestación
- En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa
- III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO
- 3.1.Fundamentos del tercer interesado
- La tercera interesada Francisca Fanny Alba Miranda Villarroel fue notificada legalmente por orden instruida (Fs
- IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
- De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes
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- IV. CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN
- 4.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia
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- 4.2 Análisis y resolución
- Una vez analizado el contenido de los actos, resoluciones administrativas y los argumentos y defensas
- c)Con relación al segundo punto de controversia referido a que se realizó una interpretación errónea
- d)Realizada esa precisión, se tiene que el art
- e)Por consiguiente al haberse confirmado la Resolución de Alzada que revocó totalmente la Resolución Determinativa
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia
- Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad
- Sala Plena
