Sentencia SE/0553/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0553/2017

Fecha: 12-Jul-2017

c)Con relación al segundo punto de controversia referido a que se realizó una interpretación errónea


b)El art. 324 de la Constitución Política del Estado, establece: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”, al respecto este Tribunal en varias sentencias entre ellas la Sentencia Nº 396/2013 de 18 de septiembre, estableció que: “La garantía básica de la seguridad jurídica que armoniza la Constitución Política del Estado y las Leyes, reconocen en favor de los ciudadanos procedimientos tributarios destinados al acogimiento del acto de liquidación, como legítimo derecho a que las situaciones jurídicas no se mantengan indefinidamente abiertas, para lograr esta finalidad también sirve el instituto de la prescripción de la facultad administrativa de liquidar, pues a través de la aplicación de una u otra figura se pone fin a un estado de pendencia, resolviendo sobre la existencia y cuantía de la deuda tributaria en un caso o consolidando definitivamente la situación del contribuyente como consecuencia de la pérdida del derecho a liquidar”. En esa misma línea la Sentencia Nº 400/2013 de 19 de septiembre, señaló: “…la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, se debe entender, que hace referencia a la administración económica y financiera del Estado por medio de todas las entidades públicas, por tanto, se refiere a los actos cometidos por funcionarios públicos que causen pérdida patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos y fueran causantes del daño patrimonial; en el marco legal señalado por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, en tal sentido no puede atribuirse al sujeto pasivo un daño económico al Estado, en consecuencia, la norma invocada como sustento de la demanda contencioso-administrativa, resulta inaplicable al caso”. En conclusión la imprescriptibilidad por daños económicos al Estado, que según la administración demandante también se ajusta a materia tributaria, sólo es aplicable aspectos relacionados con la administración económica y financiera del Estado y no así a las obligaciones y multas por sanciones tributarias en contra de los contribuyentes; en ese sentido la inacción de la Administración Tributaria para la determinación de la deuda tributaria y su respectivo cobro no puede ser atribuida al sujeto pasivo, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho reconocidos por Constitución Política del Estado.

c)Con relación al segundo punto de controversia referido a que se realizó una interpretación errónea de las Leyes Nºs 291, 317 y el art. 3 de la Ley N° 154, en este punto la entidad demandante sostiene que la prescripción declarada no era posible decretarla en aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado. Al respecto, se debe señalar, que en términos generales, la prescripción es una figura jurídica mediante la cual el simple transcurso del tiempo produce la consolidación de las situaciones de hecho, permitiendo la extinción o adquisición de derechos, en el ámbito tributario tiene características propias, porque no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria, en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas, constituyendo en sí, un instrumento de seguridad jurídica, puesto que de otro modo, la Administración Tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos en todo tiempo