e)Por consiguiente al haberse confirmado la Resolución de Alzada que revocó totalmente la Resolución Determinativa
a)Si bien la Ley Nº 291 que en la Disposición Transitoria Quinta, modifica el art. 59 de la Ley 2492, en cuanto al cómputo de la prescripción estableciendo nuevos términos de prescripción para las acciones de la Administración Tributaria y tomando en cuenta la gestión en la cual se ha producido el hecho generador también determina que dichos términos de prescripción se ampliaran en 3 años adicionales cuando el sujeto pasivo no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde y que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 5 años y la facultada de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible. Asimismo la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, que incluye en su Disposición Adicional Cuarta y Décima Segunda, Previsiones sobre las Reglas de Prescripción; en ese contexto la imprescriptibilidad en materia tributaria, sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, considerando que el hecho generador se produjo antes de la vigencia de estas modificaciones, no corresponde la aplicación de las mismas, por consiguiente no es evidente lo acusado por la entidad demandante, igualmente respecto a la errónea interpretación del art. 3 parágrafo II de la Ley 154 que establece que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles.
e)Por consiguiente al haberse confirmado la Resolución de Alzada que revocó totalmente la Resolución Determinativa Nº 17-0096-13 de 26 de agosto, declarando la prescripción de la deuda tributaria relativa al IVA período abril 2005, en atención a que el cómputo de prescripción, se inició el 1 de enero del año calendario siguiente al que se produjo el vencimiento de pago respectivo; es decir, se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, puesto que la Administración Tributaria, notificó al contribuyente con la citada Resolución Determinativa el 3 de septiembre de 2013, acto administrativo que no interrumpió el curso de la prescripción, al haberse efectuado dicha notificación cuando las acciones del ente fiscalizador para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas ejercer su facultad de ejecución tributaria, se encontraban ya prescritas
- SENTENCIA: 553/2017
- FECHA:Sucre, 12 de julio de 2017
- EXPEDIENTE:525/2014
- PROCESO:Contencioso Administrativo
- MAGISTRADA RELATORA:Rita Susana Nava Durán
- Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia
- VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs
- I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- 1.1Fundamentos de la demanda
- La Gerencia Distrital de La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Rita
- b)La Resolución Jerárquica transgrede y realiza una interpretación errónea de las Leyes Nºs 291
- 1.2Petición
- En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda
- II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- 2.1Fundamentos de la contestación
- Admitida la demanda por decreto de 30 de junio de 2014 (fs
- 2.2Petición de la contestación
- En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa
- III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO
- 3.1.Fundamentos del tercer interesado
- La tercera interesada Francisca Fanny Alba Miranda Villarroel fue notificada legalmente por orden instruida (Fs
- IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
- De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes
- 2
- 3
- IV. CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN
- 4.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia
- 1
- 4.2 Análisis y resolución
- Una vez analizado el contenido de los actos, resoluciones administrativas y los argumentos y defensas
- c)Con relación al segundo punto de controversia referido a que se realizó una interpretación errónea
- d)Realizada esa precisión, se tiene que el art
- e)Por consiguiente al haberse confirmado la Resolución de Alzada que revocó totalmente la Resolución Determinativa
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia
- Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad
- Sala Plena
