1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ASOCIACION ACCIDENTAL L&V
La Asociación Accidental L&V, formalizó la demanda contenciosa la cual cursa de fs. 392 a 416, argumentando que la Resolución contractual se debió por causas imputables a la Entidad contratante, toda vez que desde el inicio las especificaciones técnicas establecidas en el DBC todo el equipamiento considerado correspondía a una Planta Procesadora de QUINUA y no así a una Planta Procesadora de TRIGO, que 120 días después de la Orden de Proceder, recién la Entidad contratante aprobó el Nuevo Proyecto el 28 de diciembre de 2022, pero NO FUE CON UN CONTRATO MODIFICATORIO, sino con un Acta de Aprobación de Nuevo Proyecto bajo el título de ADENDUM AL CONTRATO – ORDEN DE CAMBIO PRESUPUESTARIA de fs. 15 a 59 del Anexo 1, que no modificó el monto del contrato ni la forma de pago establecida en las especificaciones técnicas iniciales, tampoco autorizó una ampliación de plazo, eliminó 249 de los 278 ítems que se tenía originalmente y cambió los montos de los ítems del Equipamiento de Planta, dado que el monto total del Módulo Equipamiento originalmente era de Bs1.302.071,66 (un millón trescientos dos mil setenta y uno 66/100 bolivianos) y el Nuevo Equipamiento fue valuado en Bs4.026.085,98 (cuatro millones veintiséis mil ochenta y cinco 98/100 bolivianos); resultando más del triple de lo originalmente proyectado, negándose al segundo desembolso correspondiente al 40% del monto del equipo, contra entrega de otra Boleta de Garantía RENOVABLE, IRREVOCABLE Y DE EJECUCIÓN INMEDIATA por el 100% del monto total del Equipo y antes de fenecer el plazo del contrato, que estaba señalado para el 10 de julio de 2023, la Asociación Accidental L&V solicitó la emisión de la Orden de Cambio N°2 por AMPLIACIÓN DE PLAZO de 120 días calendario, la cual fue aprobada mediante INFORME INF/FPS7GDSC/TSC N°0356/2023 de 13 septiembre, empero el FPS nunca emitió la Orden de Cambio N°2 continuando con las llamadas de atención que fueron entregadas sin considerar la situación, lo que generó que la Asociación Accidental comunicara el 27 de septiembre de 2023 mediante carta notariada la RESOLUCION EFECTIVA DEL CONTRATO por causas imputables exclusivamente al FPS al ser insostenible la continuación de cualquier proyecto con un Contrato vencido y sin posibilidad alguna de que la Entidad reencamine el Proyecto; sin embargo, una vez resuelto la Entidad comunicó el 28 de septiembre de 2023 su intención de resolución del contrato por causas atribuibles al contratista, aduciendo un supuesto incumplimiento en el cronograma y acumulación de multas por mora en un porcentaje del 20%.
En merito a ello, con el objeto de establecer si corresponde o no la Resolución del Contrato Administrativo FPS/GDSC/CON Nº 0016/2022, efectuado por la Asociación Accidental L&V por cuestiones imputables a la Entidad FPS y el pago total de lo adeudado y daños ocasionados en la suma de Bs1.412.466,57 (un millón cuatrocientos doce mil cuatrocientos sesenta y seis 57/100 bolivianos) por los gastos realizados en la ejecución de la Planta Procesadora de Trigo – Pailón; y si corresponde declarar extinguidas cualquier tipo de medidas precautorias que se apliquen en contra de la Asociación Accidental L&V; resulta pertinente primero precisar, que el contrato administrativo en su cláusula vigésima primera, establece lo siguiente:
“VIGESIMA PRIMERA.- (TERMINACIÓN DEL CONTRATO) El siguiente contrato concluirá bajo una de las siguientes causas: 21.1 Por Cumplimiento de Contrato: De forma ordinaria, tanto la ENTIDAD, como el CONTRATISTA, darán por terminado el presente Contrato, una vez que ambas partes hayan dado cumplimiento a todas las condiciones y estipulaciones contenidas en él, lo cual se hará constar por escrito. 21.2 Por Resolución del Contrato: Es la forma extraordinaria de terminación del contrato que procederá únicamente por las siguientes causales: 21.2.1 Resolución a requerimiento de la ENTIDAD, por causales atribuibles al CONTRATISTA. La ENTIDAD, podrá proceder al trámite de resolución del Contrato, en los siguientes casos: a) Por incumplimiento en la iniciación de la obra si emitida la Orden de Proceder demora más de quince (15) dias calendario en movilizarse a la zona de los trabajos (en caso de obra de corta duración, este plazo puede ser reducido); b) Disolución del CONTRATISTA; c) Por quiebra declarada del CONTRATISTA; d) Por suspensión de los trabajos sin justificación, por cinco (05) días calendario, sin autorización escrita del SUPERVISOR; e) Por incumplimiento en la movilización en OBRA, de acuerdo a Cronograma, del equipo y personal ofertados; f) Por incumplimiento injustificado del Cronograma de Ejecución de Obra, sin que el CONTRATISTA adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la Obra dentro del plazo vigente; g) Por negligencia reiterada en tres (3) oportunidades en el cumplimiento de las especificaciones, planos, o de instrucciones escritas del SUPERVISOR; h) Por subcontratación de una parte de la obra sin que esta haya sido prevista en la propuesta y/o sin contar con la autorización escrita del SUPERVISOR; i) De manera optativa cuando el monto de la multa acumulada alcance el diez por ciento (10%) del monto total del contrato; j) De manera obligatoria cuando el monto de la multa acumulada alcance el veinte por ciento (20%) del monto total del contrato. 21.2.2 Resolución a requerimiento del CONTRATISTA por causales atribuibles a la ENTIDAD, podrá proceder al trámite de resolución del Contrato, en los siguientes casos: a) Por instrucciones injustificadas emanadas de la ENTIDAD o emanadas del SUPERVISOR con conocimiento de la ENTIDAD, para la suspensión de la ejecución de obras por más de treinta (30) dias calendario; b) Si apartándose de los términos del contrato, la ENTIDAD a través del SUPERVISOR pretenda efectuar aumento o disminución en las cantidades de OBRA sin emisión de la Orden de Cambio o Contrato Modificatorio, que en el caso de incrementos garantice el pago; c) Por incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de avance de obra aprobado por el SUPERVISOR, por más de sesenta (60) días calendario computados a partir de la fecha de remisión del certificado o planilla de avance de obra por el FISCAL a la Entidad.”
En el punto 21.2.3. del Contrato Administrativo objeto de la presente causa se especifican las reglas aplicables para proceder a la Resolución del Contrato por cualquiera de las causales señaladas, la ENTIDAD o el CONTRATISTA darán aviso escrito mediante carta notariada a la otra parte, de su intención de resolver el CONTRATO, estableciendo claramente la causal que se aduce.
Si dentro de los quince días hábiles siguientes de la fecha de notificación se enmendaran las fallas, se normalizará el desarrollo de los trabajos, se tomarán las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del contrato y el requirente de la Resolución expresará por escrito su conformidad a la solución, el aviso de intención de resolución será retirado.
En caso contrario, si al vencimiento del término de los quince días hábiles no exista ninguna respuesta, el proceso de resolución continuará, a cuyo fin la ENTIDAD o el CONTRATISTA, según quien haya requerido la resolución del contrato, notificará mediante carta notariada a la otra parte, que la resolución del contrato se hizo efectiva.
Esta carta dará lugar a que, cuando la resolución sea por causales imputables al CONTRATISTA se consolide en favor de la ENTIDAD la garantía de Cumplimiento de Contrato, manteniéndose pendiente de ejecución la garantía de correcta inversión de anticipo hasta que se efectúe la conciliación de saldos, si aún la vigencia de dicha garantía lo permite, caso contrario si la vigencia está a finalizar y no se amplía, será ejecutada con cargo a esa liquidación.
El SUPERVISOR a solicitud de la ENTIDAD, procederá a establecer y certificar los montos reembolsables al CONTRATISTA por concepto de trabajos satisfactoriamente ejecutados y de los materiales, equipamiento e instalaciones temporales aptos para su utilización en la prosecución de los trabajos, si corresponde.
En este caso no se reconocerá al CONTRATISTA gastos de desmovilización de ninguna naturaleza. Con base en la planilla o certificado de cómputo final de volúmenes de obra, materiales, equipamiento, e instalaciones temporales, emitida por el SUPERVISOR. El CONTRATISTA prepara la planilla o Certificado Final, estableciendo saldos en favor o en contra para su respectivo pago o cobro de las garantías pertinentes.
Sólo en caso de que la resolución no sea originada por negligencia del CONTRATISTA éste tendrá derecho a una evaluación de los gastos proporcionales que demande el levantamiento de la instalación de faenas para la ejecución de la obra y los compromisos adquiridos por el CONTRATISTA para su equipamiento contra la presentación de documentos probatorios y certificados.
En ese sentido, siendo que el 26 de agosto de 2022, el mismo día de recibir la Orden de Proceder, la Asociación Accidental L&V puso en conocimiento del Supervisor las incongruencias sustanciales en el diseño del proyecto y todos sus componentes, conforme el Oficio CITE PROY.P.P.T.PAILON # 004/2022 de 26 de agosto, dirigida al Ing. Ariel Oropeza Berrios en su condición de Supervisor de Obra, de fs. 42 a 46, solicitando que la Entidad contratante de manera urgente pueda realizar un nuevo estudio y modificación del proyecto, así como la ampliación del plazo para consensuar el contrato modificatorio correspondiente, sin embargo de la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que recién el 16 de diciembre de 2022 el Fiscal de Obra del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón conforme al Informe de Fiscalización de Obra N°1 de fs. 79 a 99, dirigido al Fiscal de Obras del FPS considera que la solicitud de CONTRATO MODIFICATORIO N°1 para el proyecto “CONSTRUCCION PLANTA PROCESADORA DE TRIGO – PAILON” es procedente y la aprueba en los términos solicitados; empero la Entidad contratante aprueba el Contrato Modificatorio N°1, el 24 de diciembre de 2022, mediante la firma del ACTA DE APROBACION DE CONTRATO MODIFICATORIO a fs. 16 del Anexo 1. Cabe señalar que conforme a la documental de fs. 15 a 71 del Anexo 1, se evidencia que no se suscribió un Contrato Modificatorio como tal, sino a fs. 15 Anexo 1 sólo se observa bajo el título de ADENDUM AL CONTRATO – ORDEN DE CAMBIO PRESUPUESTARIA la suscripción de una Orden de Cambio presupuestaria que lleva el siguiente número de contrato: Contrato N° C-FPS-SCZ-005930; a fs. 16 del Anexo 1, se tiene el Acta de Aprobación de Contrato Modificatorio N°1, el cual señala en el Punto 2: “Después de analizados los procedimientos seguidos por los responsables para la aprobación de CONTRATO MODIFICATORIO N°1 en contratos de Infraestructura correspondiente al Proyecto CONST. PLANTA PROCESADORA DE TRIGO (PAILON) este Comité considera que las mismas se adecúan a la metodología establecida en el Manual de Procedimientos. En virtud a lo señalado, el presente Comité Técnico de Revisión de Proyectos APRUEBA el CONTRATO MODIFICATORIO N°1, Contrato N° C-FPS-SCZ-005930 del proyecto de: “CONST. PLANTA PROCESADORA DE TRIGO (PAILON)”. Por un monto de Bs. 0,00%. No ha variado el monto de contrato” (SIC).
De lo descrito precedentemente, se evidencia que en realidad no se suscribió un CONTRATO MODIFICATORIO como tal sino una simple orden de cambio presupuestaria como adenda, no cumpliendo el FPS lo establecido en el Contrato Administrativo FPS/GDSC/CON Nº 0016/2022 en el núm. 30.4 inc. c) de la cláusula trigésima, que señala: “TRIGESIMA.- (MODIFICACION DE LAS OBRAS) (…) 30.4 El SUPERVISOR con conocimiento de la ENTIDAD, puede ordenar las modificaciones a través de los siguientes instrumentos: (…) c) Mediante Contrato Modificatorio: Sólo en caso extraordinario en que la obra deba ser complementada o por otras circunstancias de Fuerza Mayor o Caso Fortuito que determinen una modificación significativa en el diseño de la obra y que signifique un decremento a Incremento independiente a la emisión de Ordenes de Cambio, el SUPERVISOR podrá formular el documento de sustento técnico-financiero que establezca las causas y razones por las cuales debiera ser suscrito este documento. Esta modalidad de modificación de la obra sólo es admisible hasta el diez por ciento (10%) del monto original del contrato e independiente de la emisión de Orden (es) de Cambio. Los precios unitarios producto de creación de nuevos items deberán ser consensuados entre la ENTIDAD Y el CONTRATISTA, no se podrán incrementar los porcentajes en lo referido a Costas Indirectos. En el caso que signifique una disminución en la obra, deberá concertarse previamente con el CONTRATISTA, a efectos de evitar reclamos posteriores. El SUPERVISOR, será responsable por la elaboración de las Especificaciones Técnicas de los nuevos ítems creados. El informe de recomendación y antecedentes deberán ser cursados por el SUPERVISOR al FISCAL, quien luego de su análisis y con su recomendación enviará dicha documentación al FISCAL FPS, para el procesamiento de su informe técnico y posterior remisión para la emisión del informe legal y formulación del Contrato, antes de su suscripción, considerando lo establecido en el Artículo 89 de las NB-SABS. Recibida la recomendación e informe la MAE podrá instruir la conformación de una comisión técnica que analizará el informe y emitirá recomendación, considerando aspectos técnicos, financieros y de aprobación del Sistema Nacional de Inversión Pública. Aprobado el mismo, la MAE instruirá el procesamiento de su emisión. El Contralo Modificatorio será firmado por la misma autoridad que firmó el contrato original” (negrillas añadidas); por lo que, de la revisión de la documental de fs. 15 a 71 del Anexo 1, se evidencia que se trata de una ORDEN DE CAMBIO PRESUPUESTARIA COMO ADENDA y no así un CONTRATO MODIFICATORIO como tal; asimismo, se advierte que esta Orden de Cambio no modificó el monto del contrato ni la forma de pago establecida en las especificaciones técnicas iniciales, tampoco autorizó una ampliación de plazo por todo el tiempo que el FPS demoró en aprobar el Nuevo Proyecto.
Cabe señalar que, la reingeniería elaborada por el Supervisor no fue una simple modificación, sino dio como resultado un cambio total del Proyecto, se eliminó 249 de los 278 ítems que se tenía originalmente, se eliminaron 6 módulos, manteniendo en total sólo 29 ítems del Proyecto licitado, que representan aproximadamente un 10% de los ítems originales y para el nuevo proyecto se crearon 109 ítems y 4 nuevos módulos. Estas variaciones y cambios sí determinan una modificación significativa en el diseño de la obra, dado que el monto total para los ítems del Módulo Equipamiento de Planta, originalmente era de Bs1.302.071,66 (un millón trescientos dos mil setenta y uno 66/100 bolivianos) y con el Nuevo Proyecto lo ítems suman un total de Bs4.023.085,98 (cuatro millones veintitrés mil ochenta y cinco 98/100 bolivianos) equivalentes al 62.54% del monto total del contrato, resultando ser más del triple de lo originalmente proyectado.
El Nuevo Proyecto, al tener un valor que supera el triple de lo inicialmente presupuestado para la compra del Equipamiento, ocasionó que la empresa tenga dificultades con la operación de compra, recurriendo a diferentes instituciones bancarias gestionando préstamos bancarios, conforme se tiene constancia de fs. 165 a 180, entre esas el Banco Nacional de Bolivia de fs. 165 a 166; Banco Económico de fs. 167 a 168; Banco Bisa de fs. 169 a 170; Banco Fortaleza de fs. 173 a 174; sin embargo, las mismas les fueron negadas. Ante esta situación, conforme se evidencia de fs. 175 a 180 mediante Oficio CITE PROY.P.P.T.PAILON 235/2023 de 29 de agosto, la Empresa solicitó al FPS en virtud al procedimiento utilizado para el primer anticipo, se aplique la misma modalidad de pago que ya se había efectuado en el primer anticipo desembolsado, ofreciendo para dicho efecto otorgar en favor de la Entidad una Boleta de Garantía a Primer Requerimiento por el valor del 100% del Equipamiento y no sólo por el monto que se tenía que desembolsar; solicitud que no fue aceptada por el FPS, pese a que la propuesta efectuada por la empresa era idéntica al procedimiento utilizado para el primer desembolso.
Por otra parte, se evidencia que la Empresa solicitó la emisión de la ORDEN DE CAMBIO N°2 POR AMPLIACION DE PLAZO DE 120 DÍAS CALENDARIO, tiempo que demoró el FPS en la elaboración y aprobación del Nuevo Proyecto y esta solicitud de ampliación de plazo fue respaldada por el SUPERVISOR DE OBRA, el FISCAL DE OBRA DEL MUNICIPIO DE PAILON y por el FISCAL DE OBRA DEL FPS, conforme se advierte del Oficio CITE SUP. PLANTA PAILON #038/2023 de 28 de junio a fs. 181, elaborado por el GERENTE DE SUPERVISIÓN y dirigido al Fiscal de Obra del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, en el cual adjunta el informe de supervisión que APRUEBA la ORDEN DE CAMBIO N° 2 de Ampliación de Plazo de 120 días calendario; así también del Informe de fs. 182 a 188, elaborado por el FISCAL DE OBRAS PUBLICAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PAILON dirigido al Fiscal del FPS, por el cual APRUEBA la ORDEN DE CAMBIO N° 2 por Ampliación de Plazo; y el Informe INF/FPS/GDSC/TSC N° 0356/2023 de 13 de septiembre de fs. 189 a 190, elaborada por el FISCAL DEL FPS dirigida al Gerente Departamental de Santa Cruz a.i. del FPS, APROBANDO la AMPLIACION DE PLAZO DE 120 DIAS CALENDARIO y fijando como fecha de entrega provisional de la obra el 7 de noviembre de 2023, el cual conforme se evidencia a fs. 191 aparece publicado en el SICOES; sin embargo la Gerencia Departamental del FPS no procede a emitir la correspondiente Orden de Cambio de Ampliación de Plazo por 120 días calendario y se advierte que, mientras se tramitaba la Orden de Cambio para la ampliación del Plazo, conforme se evidencia de fs. 195 a 196 del Anexo N°1, la ENTIDAD el 25 de agosto de 2023, procede a emitir la TERCERA LLAMADA DE ATENCIÓN, señalando que el plazo de contrato ya se había vencido.
Se debe tener presente lo determinado en el punto 30.4.b) del Contrato Administrativo FPS/GDSC/CON Nº 0016/2022 que señala: “b) Mediante Orden de Cambio: La orden de cambio se aplicará cuando la modificación a ser introducida implique una modificación del precio del contrato o plazos del mismo, donde se pueden introducir modificación de volúmenes o cantidades de obra (no considerados en la licitación), sin dar lugar al incremento de los precios unitarios, ni crear nuevos ítems. Una orden de cambio no puede modificar las características sustanciales del diseño. El incremento o disminución mediante Orden de Cambio (una o varias sumadas) solo admite el máximo del cinco por ciento (5%) del monto total de Contrato. El documento denominado Orden de Cambio que tendrá número correlativo y fecha del día de emisión, será elaborado con los sustentos técnicos y de financiamiento (disponibilidad de recursos), por el SUPERVISOR y será puesto a conocimiento y consideración del FISCAL, quien con su recomendación enviará al FISCAL FPS, para el procesamiento de su emisión. La Orden de Cambio será firmada por la misma autoridad que firmó el contrato original. Una vez formulada la Orden de Cambio por el SUPERVISOR, el proceso de aprobación y suscripción de la misma debe durar como máximo quince (15) días calendario” (negrillas añadidas).
De lo señalado precedentemente, se evidencia a fs. 181 que el SUPERVISOR elaboró y puso a conocimiento y consideración del FISCAL la Orden de Cambio N°2 de Ampliación de Plazo de 120 días calendarios; así también se evidencia que de fs. 182 a 188 el FISCAL DE OBRAS PUBLICAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PAILON aprobó la Orden de Cambio N°2 y conforme se evidencia de fs. 189 a 190 el FISCAL DEL FPS solicitó la ampliación de plazo de 120 días al Gerente Departamental de Santa Cruz del FPS, quien no procedió a emitir la corresponde Orden de Cambio N°2, incumpliendo de esta manera la ENTIDAD el plazo establecido en el punto 30.4.b) del Contrato Administrativo FPS/GDSC/CON Nº 0016/2022.
La DEMORA DE CIENTO VEINTE DÍAS CALENDARIO en la aprobación del Nuevo Proyecto incurrida por el FPS y la falta de coherencia de la Gerencia Departamental del FPS al negar la aprobación de la Orden de Cambio N°2 de Ampliación de Plazo, habilitó a la Asociación Accidental L&V a poder plantear la resolución de contrato, al amparo de la causal prevista en el inc. b) de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Administrativo, pues el trámite de la Orden de Cambio N°2, en primer lugar, duró más de los 15 días previstos como plazo para la aprobación o rechazo de la Orden de Cambio, y en segundo lugar, porque se introdujeron cambios trascendentales al diseño del proyecto, sin que se compense en modo alguno el tiempo transcurrido al inicio del proyecto, en el que la paralización se debió estrictamente a una omisión atribuible únicamente a la Entidad demandada.
Asimismo, la Asociación Accidental L&V, cumplió con los plazos y procedimiento descritos en la cláusula Vigésima Primera del Contrato para procesar la resolución del Contrato Administrativo por causales atribuibles a la Entidad contratante, pues notificó al FPS con la carta de Intención de Resolución de Contrato el 4 de septiembre de 2023, conforme se tiene a fs. 201 vta., y posteriormente, notificó con la carta notariada que comunica la Resolución de Contrato el 27 de septiembre de 2023, esto es, transcurridos los 15 días hábiles previstos en el Contrato Administrativo, sin que se hubieran subsanado las causales por las que se promovió la resolución de contrato, aspecto no desvirtuado por la Entidad demandada, pues no se justificó legalmente ni técnicamente las razones por las que se rechazó la emisión de la Orden de Cambio N° 2, más aún cuando de la prueba presentada se acredita que la demora de 120 días en la ejecución del proyecto se debió exclusivamente al FPS, quien no contaba con el diseño adecuado del proyecto para que se inicie con su ejecución, al momento de emitir la Orden de Proceder.
Consiguientemente, al haberse consolidado la Resolución de Contrato por causales atribuibles a la Entidad contratante, el 27 de septiembre de 2023, toda actuación posterior realizada por la entidad demandada carece de eficacia jurídica, pues no puede pretenderse resolver nuevamente un contrato que ya no surte efectos jurídicos entre las partes, en merito a la consolidación del proceso de resolución contractual seguido por la empresa contratista.
Finalmente, respecto de la solicitud de pago por daño emergente y lucro cesante, debe considerarse que la legislación y doctrina desarrollada en el acápite denominado "FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO" de la presente resolución; en cuyo contexto, se advierte que, la Asociación Accidental no acredito objetivamente cómo es que concurrieron en el caso concreto, la "pérdida sufrida" y "la ganancia privada" requeridos por el art. 344 del CC; toda vez que, conforme prevén los arts. 345 y 346 del citado Código, cuando se pretende realizar el cobro de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento contractual, el solicitante tiene la carga de la prueba del perjuicio sufrido.
Corresponde reiterar que no solo basta con señalar que existe el daño emergente y el lucro cesante; toda vez que, conforme prevén los arts. 345 y 346 del CC, cuando se pretende realizar el cobro de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento contractual, el solicitante tiene la carga de la prueba del perjuicio sufrido, no bastando la imputación del incumplimiento de la obligación; puesto que, el incumplimiento por sí solo, no prueba el daño o perjuicio sufrido por el acreedor; consiguientemente, debe acreditarse la existencia, extensión, cuantía y el nexo causal entre el daño o perjuicio sufrido y el incumplimiento de la obligación contractual, en el que debe mediar una relación inmediata, directa y exclusiva de causa y efecto con el incumplimiento.
En cuanto a los daños y perjuicios demandados por la Asociación Accidental L&V, esta no explicó de qué manera o a causa de qué hecho, se hubiese ocasionado daños y perjuicios, por lo que no se puede reconocer dicho ítem.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. DEMANDA RECONVENCIONAL
- V. CALIFICACIÓN DEL PROCESO
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- 1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ASOCIACION ACCIDENTAL L&V
- 2. DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DEL FPS
- POR TANTO
