SE/0008/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0008/2025

Fecha: 26-Mar-2025

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por memorial de fs. 533 a 544, el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - FPS contestó a la demanda contenciosa con los siguientes argumentos:

Alegó que, el 15 de julio de 2022, se suscribió el Contrato Administrativo FS/GDSC/CON N° 0016/2022 para el proyecto “CONSTRUCCION PLANTA PROCESADORA DE TRIGO (PAILON)” mismo que fue suscrito con la Asociación Accidental L&V, por un monto de Bs6.437.494,83 (seis millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro 83/100 bolivianos) y un plazo de ejecución de 270 días calendario.

Aclaró que, si bien existieron observaciones, las mismas fueron subsanadas en un Contrato Modificatorio que fue firmado por la Asociación Accidental L&V, quien aceptó de manera fehaciente el compromiso de poder continuar con el proyecto para su ejecución, es de esa forma que se da continuidad a los plazos establecidos.

Hizo notar que las convocatorias son públicas y el Documento Base de Contratación es publicado en la página del SICOES para su respectiva revisión, por lo que la Asociación Accidental L&V no puede aducir falta de conocimiento.

Mencionó que la Supervisión Técnica a cargo de la Empresa SLINKER S.R.L. presentó a los Fiscales de Obra un nuevo estudio de reingeniería desarrollado, mismo que fue analizado por ambas partes y concluyó por conveniente la realización de un Contrato Modificatorio manteniendo el monto económico del Contrato original, por lo que el 26 de agosto de 2022, es firmado en constancia de aceptación y conformidad por la Asociación Accidental L&V, el Fiscal de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, la Supervisión a cargo de la Empresa SLINKER S.R.L., el Fiscal del FPS y el Gerente Departamental del FPS, comprometiéndose todas las partes a ejecutar la obra con las modificaciones realizadas, prueba de ello es que no existe ningún reclamo posterior.

Puntualizó que, el DBC fue publicado en la página del SICOES, teniendo la Asociación Accidental L&V conocimiento extenso del mismo, a efecto de poder presentarse con su propuesta, para el rediseño o recálculo del mismo, siendo obligación del contratista hacer la revisión completa del proyecto.

Afirmó que, todas las modificaciones introducidas en el Contrato Modificatorio N°1 fueron solicitadas, aprobadas y aceptadas por la Asociación Accidental L&V, prueba de ello es su firma en constancia de conformidad; asimismo, indicó que las llamadas de atención a la Asociación Accidental L&V fueron realizadas por la Empresa SLINKER S.R.L. en su calidad de SUPERVISOR, quien en base a la tercera llamada de atención presentó sus informes recomendando la resolución de contrato.

En ese sentido indicó que, conforme a la Cláusula Vigésima Primera Núm. 21.2.1 la Entidad puede proceder a la Resolución del Contrato en los siguientes casos: “(…) inc. f) Por incumplimiento injustificado del Cronograma de ejecución de OBRA sin que el CONTRATISTA adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la OBRA dentro del plazo vigente, g) Por negligencia reiterada (3 veces) en el cumplimiento de las especificaciones, propuesta adjudicada o instrucciones escritas de la SUPERVISION o la ENTIDAD, i) de manera optativa cuando el monto de la multa acumulada alcance el diez por ciento (10%) del monto total del contrato y Inc. j) De manera obligatoria cuando el monto de la multa acumulada alcance el veinte por ciento (20%) del monto total del contrato del numeral 21.2.1 la Cláusula Vigésima Primera del CONTRATO" (SIC).

Por último, manifestó que conforme a todo lo desglosado y dando cumplimiento estricto a lo establecido en el Contrato procedió a realizar la Resolución de Contrato, desvirtuando todos los antecedentes descritos en la demanda.