VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Corresponde precisar, que el art. 108 de la CPE, impone a este Tribunal el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180.I de la misma norma fundamental.
Consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que emite una resolución definitiva en un caso concreto, debe cumplir dicho principio, que fue definido en el art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), como: “Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes” (resaltado añadido).
El referido principio forma parte del debido proceso, que es conceptualizado en el art 30.12 de la LOJ, conforme lo siguiente: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.”
En el contexto constitucional y normativo descrito, en principio corresponde señalar que, si bien un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; esta definición, es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial), sea similar al de naturaleza pública.
El art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), en su parte final señala que: “(…) son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”
También es pertinente señalar que, si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no significa que sean los únicos.
Lo expuesto, nos lleva a concluir que, existe contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.
Finalmente, corresponde puntualizar que cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de este tipo de contratos; esta pretensión, se sustenta en las previsiones contenidas en el art. 568.I del Código Civil (CC), que prevé: “…En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”
Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada, sólo para la parte que cumplió sus obligaciones; por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego declarar probada la demanda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado, pactada en el contrato administrativo suscrito.
Por su parte el art. 574.I del CC, prevé: “(Efectos de la resolución).- I. La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvo los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas…” (resaltado añadido).
El art. 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión de la Disposición Final Tercera, del Código Procesal Civil (CPC), prevé: “(SENTENCIA).- La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado” (resaltado añadido); en ese contexto, la presente decisión recaerá sobre las pretensiones litigadas, en la manera en que fueron expuestas y considerando la documentación presentada en el marco del principio de verdad material.
Del principio de verdad material
El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30.11 de la LOJ, que instituye que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Daños y perjuicios emergentes de un contrato administrativo
El art. 344 del CC, dispone: “(RESARCIMIENTO DEL DAÑO). El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes.”
Para un mejor entendimiento del resarcimiento del daño, es pertinente recurrir a la Doctrina Civilista que, divide los daños y perjuicios en patrimoniales y no patrimoniales, según contengan o no un contenido económico inmediato, o afecten bienes o haberes del acreedor.
Ahora bien, para el caso concreto, la doctrina divide los perjuicios patrimoniales en: a) Daño emergente o; lo que la legislación preceptúa como “la pérdida sufrida” y b) Lucro cesante o; lo que la legislación preceptúa como “la ganancia de que ha sido privado”; el primero, considera el perjuicio o pérdida que proviene del no cumplimiento de la obligación; por consiguiente, aquello que sale del patrimonio del acreedor reduciendo su activo patrimonial, sea porque depreció un activo (dentro de su patrimonio) o generó un gasto; el segundo, corresponde a la ganancia o provecho que deja de percibir el acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación por parte del deudor, (aquello que deja de entrar al patrimonio, o la suspensión de un ingreso esperado en el patrimonio que tiene el carácter de cierto).
Sin embargo, no solo basta con señalar que existe el daño emergente y el lucro cesante; toda vez que, el art. 345 del CC, dispone: “(DAÑO PREVISTO). El resarcimiento sólo comprende el daño previsto o que ha podido preverse, si el incumplimiento o retraso no se debe a dolo del deudor.”
Asimismo, el art. 346 del CC, dispone: “(DAÑOS INMEDIATOS Y DIRECTOS). Aunque haya dolo del deudor, el resarcimiento no debe comprender, en cuanto a la pérdida experimentada por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, sino lo que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.”
Consiguientemente, cuando se pretende realizar el cobro de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento contractual, el que lo solicita, tiene la carga de la prueba del perjuicio sufrido, no bastando la imputación del incumplimiento de la obligación; puesto que, el incumplimiento por sí solo, no prueba el daño o perjuicio sufrido por el acreedor; por ello, el acreedor debe probar la existencia, extensión, cuantía y el nexo causal entre el daño o perjuicio sufrido y el incumplimiento de la obligación contractual.
En coherencia, la Doctrina dice: “Ello no significa que el actor no deba afirmar e intentar probar en forma más detallada posible, la extensión y valor de los perjuicios, pues él tiene una carga procesal de lealtad con la otra parte, que puede objetar uno y otro” HERRERA BARBOSA, B. (2005), Contratos Públicos, pág. 374.
Consiguientemente, a fin de acreditar el daño y perjuicio, se debe acreditar un nexo causalidad en el que debe mediar una relación inmediata, directa y exclusiva de causa y efecto con el incumplimiento; es decir, redundando en lo anterior, para que nazca la responsabilidad contractual no es suficiente el incumplimiento de la obligación, ni que el acreedor haya sufrido un daño patrimonial evaluable económicamente e individualizado, como consecuencia del incumplimiento del contrato administrativo, se requiere que exista la relación de causalidad (causa – efecto), en el que la causa del daño y el perjuicio, es el incumplimiento de la obligación “…la exigencia de la causalidad como requisito sine qua non de la responsabilidad, obedece a que su presencia es esencial para formular el juicio de imputabilidad, que consiste sencillamente en atribuir el daño a su autor, con base en la relación material existente…” ESCOBAR GIL, Responsabilidad Contractual de la Administración Pública, pág. 204; siendo indispensable que el daño pueda ser imputado al deudor, mediante una operación en la que se le atribuya el daño por medio del nexo material que se puede establecer entre él y el daño.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. DEMANDA RECONVENCIONAL
- V. CALIFICACIÓN DEL PROCESO
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- 1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ASOCIACION ACCIDENTAL L&V
- 2. DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DEL FPS
- POR TANTO
