SE/0008/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0008/2025

Fecha: 26-Mar-2025

2. DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DEL FPS

La Entidad demandada reconvino a la demanda y sostuvo que se hizo efectiva la Resolución del Contrato Administrativo por causas imputables al contratista, sosteniendo que, el 28 de septiembre de 2023, comunicó a la Asociación Accidental L&V la intención de Resolución de Contrato por causas atribuibles al Contratista, que el 2 de octubre de 2023, comunicó a los Fiscales que las multas acumuladas alcanzaron el 17.62% del contrato, recomendando proceder al trámite de Resolución de Contrato a la Asociación Accidental L&V en cumplimiento de la Cláusula Vigésima Primera Núm. 21.2.1 incisos f), g) y i) del Contrato; posteriormente, el 13 de octubre de 2023, la Supervisión comunicó que la acumulación de multas de la contratista ya ascendía al 19.93% del contrato, por lo que el 16 de octubre de 2023 comunicó a la Asociación Accidental L&V la Resolución del Contrato de Obra, toda vez que la multa acumulada alcanzó el 20%, siendo causal que se adiciona a las ya establecidas en la Carta de Intención de Resolución de Contrato.

De la lectura de la demanda reconvencional presentada por la Entidad demandada si bien sus argumentos están referidos a la resolución del contrato por casusas atribuibles al contratista; empero se debe dejar establecido que la resolución contractual se hizo efectiva el 27 de septiembre de 2023, mediante carta notariada de fs. 220 a 225, la RESOLUCIÓN EFECTIVA DEL CONTRATO por causas imputables exclusivamente al FPS, en esta medida no se debe perder de vista que el régimen de contratación del Estado, en el que se encuentra el procedimiento de resolución de contratos administrativos de pleno derecho, debe observar los valores y principios contenidos y declarados en la NB-SABS, como son: responsabilidad, transparencia, integridad, justicia, verdad y respeto a las personas, contenidas en los arts. 7 a 14 de dicha Norma y el respeto a los derechos fundamentales del administrado, debido a que ese procedimiento de la resolución de contrato, al ser una manifestación de la voluntad ya sea de la administración o del administrado, producirá efectos jurídicos respecto del otro; debiendo sujetarse al orden jurídico y al respeto de las garantías y derechos instituidos en nuestra Norma Suprema.

En ese contexto e ingresando al análisis de lo reconvenido, sobre el pago de las multas, por efecto de la Resolución del Contrato por incumplimiento del Consultor, es preciso señalar que, conforme a lo establecido en la cláusula referida sobre la morosidad y penalidades se tiene que ejecutar el procedimiento que las partes establecieron, dado que no existe documental que demuestre la conciliación efectiva de los saldos deudores ni acreedores. Es preciso considerar que la Resolución efectiva y legal del contrato fue por causas atribuibles a la Entidad, tema debatido y resuelto en el acápite anterior, en este contexto la acumulación de multas no es una de las causales que dio lugar a la terminación de la relación contractual, por lo que corresponde declarar improbada esta pretensión del demandado reconvencionista.

Asimismo, el FPS expone en su contestación a la demanda una liquidación que, según su argumento, provendría del proceso de conciliación de saldos; sin embargo, a más de exponer un cuadro con importes presuntamente adeudados por la empresa contratista, por concepto de multas y pagos de planillas, no ha demostrado en el transcurso del proceso el origen o procedencia de dichos importes, pues no explica ni prueba por qué correspondería la supuesta devolución del pago por las Planillas de Avance 1, 2 y 3, menos aún ha aportado prueba que permita conocer cómo se determinó el porcentaje de avance de ejecución de obra, para poder acreditar sus pretensiones.

Consiguientemente, la determinación del porcentaje de ejecución de la obra, así como las multas acumuladas hasta la resolución de contrato y la compensación con los importes desembolsados a la empresa contratista deberá dilucidarse en fase de conciliación de saldos entre las partes, a realizarse bajo los parámetros establecidos en la cláusula Vigésima Primera 21.2.3 del Contrato Administrativo, considerando que la empresa contratista fue quien procedió con la Resolución de Contrato por causales atribuibles a la entidad contratante.